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La prescripción y caducidad en el Derecho Civil

Tiempo de lectura: 23 min



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La prescripción y caducidad en el Derecho Civil



Por Javier González Villar. Abogado asociado del área mercantil y civil de Lener

En breve: El objeto del presente artículo es la realización de un análisis de los aspectos más relevantes de tres instituciones -prescripción adquisitiva, prescripción extintiva y caducidad- que, aunque distintas, comparten fundamentos comunes, cuales son: de un lado, un fundamento objetivo, que radica en la conveniencia de proteger la paz social y la seguridad jurídica, por cuanto el interés general y el bien público han de amparar una situación estable frente al ejercicio tardío de los derechos; y, de otro lado, un fundamento subjetivo complementario, basado en la idea de presunción de que el derecho fue abandonado por su titular.



Al finalizar el mencionado análisis, el lector se encontrará con un cuadro-resumen que incluye los diferentes plazos que operan en el ámbito civil tanto en materia de prescripción adquisitiva, como de prescripción extintiva y caducidad. 

Sumario: 

I. Introducción. La prescripción adquisitiva y extintiva y la caducidad en el Derecho Civil Español



II. La prescripción adquisitiva

A) Concepto y efectos

B) Clases

C) Controversia sobre su planteamiento por vía de excepción

III. La prescripción extintiva

A) Concepto, efectos y requisitos

B) Interrupción

C) Reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre

IV. Caducidad

A) Concepto y efectos

B) Diferencias con la prescripción extintiva

C) Límites a su apreciación de oficio

V. Conclusiones

 

INTRODUCCIÓN. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD EN EL DERECHO ESPAÑOL

El Código Civil Español, bajo el epígrafe “De la prescripción”, título XVIII del libro IV, artículos 1930 a 1975, trata en realidad dos instituciones que son bien distintas, esto es: de una parte, la prescripción adquisitiva o usucapión del dominio u otros derechos reales; y, de otra, la prescripción extintiva. La primera conlleva la adquisición de los derechos, mientras que la segunda conlleva la extinción de los mismos.

Así, a través del término general “prescripción”, se manifiesta y revela la influencia que el tiempo tiene sobre las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Éstos, con el devenir del tiempo, se constituyen, se modifican, se cancelan, o, si se quiere, nacen, se ejercitan, mueren[1].

En cuanto a la caducidad, se trata de una institución atípica en nuestro Derecho que, no obstante, ha sido objeto de desarrollo por nuestra Doctrina y Jurisprudencia, y que, al igual que ocurre con la prescripción extintiva, actúa como un límite temporal al ejercicio de acciones y derechos, de manera que, de no aplicarse en un momento determinado, quedan totalmente extinguidos.

La figura de la caducidad nace para explicar supuestos jurídicos en los que las reglas generales de la prescripción extintiva no le son enteramente aplicables, al observarse en su naturaleza otras causas de extinción de acciones y derechos, con características técnicas especiales[2].

Pues bien, el objeto del presente artículo es la realización de un análisis de los aspectos más relevantes de estas tres instituciones que, aunque distintas, comparten fundamentos comunes, cuales son: de un lado, un fundamento objetivo, que radica en la conveniencia de proteger la paz social y la seguridad jurídica, por cuanto el interés general y el bien público han de amparar una situación estable frente al ejercicio tardío de los derechos; y, de otro lado, un fundamento subjetivo complementario, basado en la idea de presunción de que el derecho fue abandonado por su titular.

Al finalizar el mencionado análisis, el lector se encontrará con un cuadro-resumen que incluye los diferentes plazos que operan en el ámbito civil tanto en materia de prescripción adquisitiva, como de prescripción extintiva y caducidad.

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

A) CONCEPTO Y EFECTOS

La prescripción adquisitiva o usucapión puede definirse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real poseíble por medio de la posesión continuada en concepto de dueño o titular del derecho durante el tiempo y con los requisitos fijados por la ley.

MODESTINO, uno de los últimos representantes de la Jurisprudencia clásica romana, ya la conceptuó como “la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado por la ley” (D.41, 3, 3).

Por su parte, nuestro Código Civil regula específicamente esta institución en el capítulo II, libro IV, del título XVIII, artículos 1940 a 1960, mencionándola, asimismo, expresamente el artículo 609 del mismo texto legal como uno de los diferentes modos de adquirir la propiedad y derechos reales.

Por tanto, en cuanto a sus efectos, nos encontramos ante un modo originario de adquirir la propiedad que se produce “ipso iure”, esto es, cuando se cumple el plazo fijado por la ley.

B) CLASES

La prescripción adquisitiva o usucapión puede dividirse en ordinaria y extraordinaria, y  de bienes muebles o inmuebles.

Con respecto a la usucapión ordinaria -también denominada breve-, sus requisitos aparecen recogidos en el artículo 1940 del Código Civil, y son, con carácter general, la posesión de buena fe y con justo título para poseer. La norma se limita, sin embargo, en cuanto a dichos requisitos, a la indicación enumerativa de los mismos, de manera que su configuración se expresa en las disposiciones siguientes contenidas en los artículos 1941 a 1954 del mismo texto legal, con cuya conjugación podemos extraer que los requisitos para que pueda darse la usucapión ordinaria son la posesión continuada en concepto de dueño, de forma pública, pacífica e ininterrumpida; de buena fe; y con justo título.

En cuanto a la prescripción extraordinaria, para que se consoliden sus efectos, no precisa de más requisitos que los comunes de la posesión continuada a título de dueño durante el tiempo necesario que establece la ley, lapso temporal que es más largo que el de la prescripción ordinaria.

Por su parte, como destacábamos al principio de este epígrafe, la usucapión puede ser mobiliaria o inmobiliaria. La usucapión mobiliaria es aquella que se refiere a la adquisición de la propiedad o derechos reales sobre bienes muebles; mientras que la usucapión inmobiliaria versa sobre la adquisición de cosas inmuebles, y tiene unos plazos superiores a la anterior.

C) CONTROVERSIA SOBRE SU PLANTEAMIENTO EN VIA DE EXCEPCIÓN

Sobre esta cuestión, a modo de ejemplo, la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia destacó en su sentencia de fecha 27 de junio de 2014, que la jurisprudencia menor se encuentra dividida en dos posturas claramente diferenciadas: Aquellas Audiencias Provinciales que entienden que la prescripción adquisitiva o usucapión puede ser objeto de alegación por vía de excepción, y aquellas otras que consideran que sólo puede ser apreciada por vía de acción.

En fechas relativamente recientes, la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular. Así, en la sentencia número 117/2016, de 1 de marzo, y en la sentencia número 484/2016, de 14 de julio, nuestro Alto Tribunal consideró que en los supuestos analizados por tales resoluciones no era necesario haber planteado demanda reconvencional, toda vez que la reconvención supone aumentar el objeto del proceso en cuanto representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, pretendiendo la efectividad de un derecho respecto al actor inicial, de tal manera que si ello no acontece, no resulta necesaria la reconvención. Solución distinta, por cierto, a la que el propio Tribunal Supremo dio en la sentencia número 299/2012, de 18 de mayo, tratando de justificar tal diferencia de parecer de la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, en que la resolución más antigua estaba analizando un supuesto en el que efectivamente se estaba aumentando el objeto del proceso, en cuanto no se formulaba una mera resistencia frente a la demanda, sino que se solicitaba una expresa declaración de haber adquirido por prescripción la parte demandada, con todas las consecuencias inherentes a ello.

LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

A) CONCEPTO, EFECTOS Y REQUISITOS

La prescripción extintiva es usualmente concebida en la Doctrina científica como un fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho subjetivo queda extinguido a causa de la falta de ejercicio del mismo, durante un lapso de tiempo establecido por la ley.

Por tanto, los efectos derivados de la prescripción extintiva consisten en la extinción de los derechos o acciones que sean objeto de ellas.

La prescripción extintiva está regulada específicamente en el capítulo III, libro IV, del título XVIII del Código Civil, artículos 1961 a 1975.

En cuanto a los requisitos imprescindibles para que opere la prescripción extintiva podríamos sintetizarlos en los siguientes cuatro elementos, a saber: primero, un derecho que tenga el carácter legal de prescriptible; segundo, la falta de ejercicio del derecho o acción por parte del titular; tercero, el transcurso ininterrumpido de un lapso de tiempo previsto legalmente en su duración y en su forma de computación; y cuarto, la invocación y prueba por vía judicial por el obligado o sujeto pasivo de la relación material, de la existencia de la prescripción cumplida.

B) INTERRUPCIÓN

La prescripción extintiva -siempre y cuando no haya producido sus efectos- puede ser interrumpida en cualquier momento por el titular del derecho mediante ejercicio del mismo. Si tras ese ejercicio, el derecho siguiese incumplido por el sujeto pasivo, comienza de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, pudiendo posteriormente volver a ser interrumpido.

La tradición jurídica admite dos causas básicas de interrupción de la prescripción: el ejercicio judicial de una acción para obtener la satisfacción del derecho subjetivo o la constatación de su existencia, y el reconocimiento que del derecho subjetivo haga su sujeto pasivo. A estas dos causas, nuestro Derecho ha añadido un tercer tipo en el artículo 1973 del Código Civil, cual es cualquier clase de reclamación extrajudicial, entendido como cualquier acto de pedimento del derecho que se pretende, que tiene que incluir una propia reclamación sustantiva del derecho material en curso.

Así, para que opere la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial es necesario que concurran los siguientes requisitos: de un lado, que se exteriorice con claridad el derecho que se pretende conservar y, de otro lado, que la voluntad conservativa del concreto derecho se dirija frente a la persona a la que se trata de hacer valer y que llegue a su conocimiento, o su falta de recepción cuando la misma sea debida al propio destinatario.

Esta modalidad de interrupción suscita una alta litigiosidad. Téngase en cuenta, a estos efectos, la múltiple problemática que puede surgir, por ejemplo, en situaciones de cotitularidad activa o pasiva del derecho o acción, o en relación con la prueba de la interrupción, máxime por la dificultad que puede conllevar en caso de haber acudido como medio de interrupción al empleo de nuevas tecnologías como correos electrónicos, sms, WhatsApp, etc.

Por último, conviene destacar que desde el 27 de julio de 2012, fecha en que entró en vigor la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, la solicitud de inicio de la mediación suspende la prescripción -e incluso la caducidad- de las acciones, desde la fecha que conste la recepción o depósito de la solicitud, y siempre previo pacto o cláusula de mediación.

C) REFORMA OPERADA POR LA LEY 42/2015, DE 5 DE OCTUBRE

El régimen jurídico de la prescripción extintiva de las obligaciones civiles había permanecido inalterado desde su promulgación y hasta la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, publicada en el BOE de fecha 6 de octubre de 2015.

Esta reforma, en la disposición adicional primera de la Ley 42/2015, afecta al artículo 1964 del Código Civil, que desde un punto de vista formal pasa a dividirse en dos párrafos, siendo el segundo el que acoge el cambio sustantivo más relevante, cual es el acortamiento del plazo general de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de quince años a cinco años, aclarando, asimismo, este párrafo segundo, que en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará a computarse cada vez que se incumplan.

A modo de ejemplo, quedarían afectadas por esta modificación del plazo de prescripción aquellas obligaciones que no tengan señalado un plazo especial de prescripción extintiva, y que puedan surgir de un contrato de compraventa; las acciones derivadas del defectuoso cumplimiento, al haberse entregado cosa distinta o con defectos impropios “alliud pro allio”; las acciones de resolución del contrato por incumplimiento; la acción de un comunero contra la comunidad de propietarios para el resarcimiento de los daños causados por los elementos comunes; la acción de responsabilidad contractual ejercitada por la comunidad de propietarios por entregarse las viviendas con vicios y defectos; la acción ejercitada por un colegio profesional para exigir responsabilidad por daños causados en el deficiente funcionamiento de una relación orgánica; la acción del arrendador de un inmueble para la revisión de las rentas; la acción de enriquecimiento injusto; etc.

Otro de los aspectos más relevantes de la reforma consistió en la determinación del régimen legal transitorio aplicable a estas acciones personales regidas por el artículo 1964 del Código Civil antes de la entrada en vigor de ese mismo precepto con su nueva redacción. A estos efectos, la disposición transitoria quinta establece expresamente que el tiempo de prescripción de estas acciones personales se regirá por el artículo 1939 del Código Civil, con cuya lectura, pese a su ambigüedad, podríamos diferenciar los siguientes supuestos: primero, las obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigor de la reforma, que se regirán por el nuevo plazo de cinco años; segundo, las nacidas con anterioridad, cuyo plazo de quince años prescribe dentro del plazo de cinco años de la entrada en vigor de la reforma, que se regirán por el plazo de quince años; y tercero, aquellas obligaciones en las que el plazo de quince años vence pasados los cinco años de la entrada en vigor de la reforma, que vencerán a los cinco años desde la entrada en vigor de la reforma.

CADUCIDAD

A) CONCEPTO

Como ya he destacado, la caducidad es una institución atípica en nuestro Derecho que, no obstante, ha sido objeto de desarrollo por nuestra Doctrina y Jurisprudencia.

Para CASTÁN, la caducidad “tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese término no puede ya ser ejercitado”[3].

Definición que coincide con la llevada a cabo por la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil, sección 1ª, del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia número 594/2008, de 12 de junio, y en la sentencia número 1023/1994, de 10 de noviembre.

Por tanto, los efectos derivados de la caducidad son la extinción del derecho subjetivo o de la acción de manera automática.

B) DIFERENCIAS CON LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Los perfiles de una institución jurídica y, por ello, la llamada naturaleza jurídica de la misma, no pueden comprenderse debidamente si antes no se conocen su origen y efectos. Es, por consiguiente, muy importante conocer en qué puntos se separan caducidad extintiva y prescripción, los cuales podríamos estructurar de esta forma: i) la prescripción sólo tiene su origen en la ley, mientras que la caducidad lo tiene en la voluntad de los interesados o en la ley; ii) la prescripción no opera automáticamente, mientras que la caducidad opera por el mero transcurso del tiempo; iii) la prescripción no es apreciable de oficio, mientras que la caducidad sí es apreciable de oficio; iv) la prescripción admite interrupción, mientras que la caducidad no la admite con carácter general -existen excepciones-; v) la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no; vi) la prescripción es un hecho complejo, mientras que la caducidad es un hecho simple; vii) la prescripción indica un hecho temporal dinámico, mientras que la caducidad expresa un hecho temporal estático; viii) y la prescripción abarca prácticamente todos los derechos patrimoniales, mientras que la caducidad se refiere a derechos o facultades dirigidas a cambiar un estado o relación jurídica.

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