La prescripción y la caducidad en derecho Administrativo
Prescripción. (Foto: Archivo)
La prescripción y la caducidad en derecho Administrativo
Prescripción. (Foto: Archivo)
Javier Such Martínez. Letrado Director de los Servicios Jurídicos de la Universidad de Málaga. Miembro del Consejo Asesor de Gaona Abogados S.L.P
Cuando analizamos las figuras de la prescripción o de la caducidad irremediablemente, los juristas vinculamos tales conceptos al espacio temporal al que queda condicionado cualquier procedimiento. Prescripción y caducidad son instituciones jurídicas distintas aunque ambas quedan relacionadas con los momentos claves del inicio o de la terminación de cualquier procedimiento. A mi juicio ambas figuras ponen de manifiesto un principio fundamental contemplado en nuestra Constitución como es el de legalidad y el de seguridad jurídica, estableciéndose con las dos figuras unas reglas esenciales que han de vincular por igual a la Administración y al administrado.
LA PRESCRIPCIÓN
Decimos que un acto -normalmente objeto de sanción- o una acción está prescrita cuando ha transcurrido un espacio temporal contemplado en la norma que impide el inicio del procedimiento bajo un amparo de la legalidad.
No sería posible pues, legalmente, iniciar un procedimiento sancionador frente a una infracción cometida en el pasado más allá del límite temporal que, en cada momento (dependiendo de la infracción), establece la Norma: por ej.: Seis meses para infracciones de carácter leve; dos años para las graves, etc…depende por tanto del plazo de prescripción que para cada supuesto establezca la respectiva Norma Legal, de manera tal que, una vez transcurrido dicho plazo, la Administración pierde la oportunidad de iniciar el procedimiento sancionador contra el administrado. La infracción ha prescrito y ya no puede ser sancionada.
De manera similar resulta de aplicación la institución de la prescripción, cuando se trata de ejecutar las sanciones resultantes del procedimiento sancionador. Tales sanciones, una vez impuestas y sin posibilidad de recurrirse en vía administrativa, es decir firmes, solamente pueden materializarse en el espacio de tiempo que, para cada caso, establece la respectiva Norma Legal de tal manera que, transcurrido dicho plazo sin haberse ejecutado, la sanción queda asimismo prescrita. La Administración por tanto, desde ese momento pierde toda acción para ejecutar la sanción.
Por consiguiente, las consecuencias de la prescripción son indudablemente determinantes, la extinción de la responsabilidad del infractor o del sancionado, de manera tal que observada la prescripción de oficio por la Administración o invocada y probada por el interesado, se extingue definitivamente la responsabilidad, sin que sea posible, desde ese momento, iniciar o continuar el procedimiento, pues éste simplemente ya ha fenecido.
LA CADUCIDAD
A diferencia de la prescripción, cuando se invoca la figura de la caducidad nos estamos refiriendo al espacio temporal máximo que puede durar un procedimiento; esto es: el plazo máximo que puede abarcar el procedimiento desde su inicio hasta su fin; de manera que, cuando se inicia un procedimiento sancionador necesariamente debe quedar finalizado dentro de esos márgenes temporales que para cada supuesto establece la norma ya que, si tal espacio temporal se sobrepasa o se excede sin justificación, indefectiblemente debe ponerse fin al procedimiento en el estado en que se encuentre, declarándose caducado y debiéndose comenzar de nuevo desde la casilla de salida; claro está, siempre que para entonces la infracción no hubiera prescrito.
El Tribunal Supremo (sentencia de 13 de enero de 2010 rec.1279/2007) ha declarado que la caducidad de los procedimientos sancionadores es una institución jurídica con la que se trata de evitar la tardanza injustificada en resolver aquéllos, por entender el legislador que los sujetos expedientados se encuentran en una situación desfavorable que no ha de alargar indebidamente la Administración sancionante.
La caducidad, por tanto, es la consecuencia inmediata que se produce ante el incumplimiento de los plazos máximos que tiene la Administración para comenzar y finalizar un procedimiento. Excedida de esos plazos, el procedimiento caduca; ahora bien, como a continuación observaremos, ese plazo máximo puede quedar interrumpido, excepcionalmente, por las causas expresamente admitidas en la norma que rige el procedimiento, por ejemplo: la prejudicialidad penal; esto es: el estar pendiente en los Tribunales de lo penal una causa basada en la misma infracción, en cuyo caso, queda suspendido el plazo máximo de resolución del procedimiento sancionador hasta que se resuelva la causa penal.
LA PRESCRIPCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
La institución jurídica de la prescripción en el marco del procedimiento sancionador queda expresamente recogida, actualmente, en el artículo 132 de la Ley 30/1992, sobre Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Dicho precepto viene a regular la prescripción tanto de las infracciones cometidas como de las sanciones impuestas.
En efecto, respecto a las infracciones, el precepto citado realiza en primer lugar una remisión expresa a lo que en cada caso venga a disponer la Ley que regule el procedimiento sancionador. No obstante, si nada dice la respectiva Ley, con carácter supletorio el artículo 132 establece unos plazos de prescripción asociados al tipo de infracción: Muy graves tres años; graves dos años; leves seis meses. De igual manera, establece ese régimen supletorio en lo que se refiere al plazo de prescripción de las sanciones: Muy graves tres años; graves dos años y leves al año. Este apartado del precepto es prácticamente idéntico al que se contiene en el artículo 30 de la nueva legislación, esto es, la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que entrará en vigor el próximo día dos de octubre del presente año 2016.
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