La prescripción y la caducidad en derecho mercantil
La prescripción y la caducidad en derecho mercantil
Adriana Tres. Abogada DUTILH ABOGADOS
Ivo Portabales. Socio Director.DUTILH ABOGADOS
La prescripción y caducidad son dos instituciones de índole eminentemente civil, que en nuestro derecho mercantil no se encuentran debidamente sistematizadas; por lo que se puede afirmar que nos encontramos ante un conjunto de normas dispersas e incompletas, sin que exista por lo tanto, una doctrina general sobre la prescripción mercantil.
Así, la prescripción se regula en nuestro derecho mercantil en el Título II del Libro IV de nuestro Código de Comercio y, de manera supletoria, por lo dispuesto en el Código Civil, tal y como ordena el artículo 943 del Código de Comercio.
La prescripción engloba tanto la prescripción adquisitiva o usucapión como la extintiva. En concreto, el artículo 1.930 del Código Civil diferencia ambas instituciones, expresando que mediante la prescripción adquisitiva o usucapión “se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales” y que el dominio y demás derechos reales “también se extinguen del propio modo por la prescripción”.
La caducidad, por el contrario, al ser una institución atípica en nuestro Derecho, −no se encuentra debidamente regulada ni en el Código de Comercio ni en el Código Civil− ha sido desarrollada en consecuencia por nuestra Doctrina y Jurisprudencia.
El objeto del presente artículo es, en primer lugar, la realización de un análisis de las instituciones de la prescripción y caducidad, abordando sus conceptos, notas características, clases y efectos; en segundo lugar, una breve reseña de las modificaciones legislativas más relevantes relativas a la prescripción como son la reducción a cinco años del plazo de prescripción de las acciones personales prevista en el artículo 1.964 de nuestro Código Civil y el nuevo dies a quo para calcular el plazo de cuatro años de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores previsto en el nuevo artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital; y, por último, la elaboración de un cuadro-resumen de las acciones objeto de prescripción y/o de caducidad en el ámbito mercantil, junto con sus respectivos plazos y el inicio del cómputo de los mismos.
- 1. La prescripción adquisitiva o usucapión
1.1. Concepto
La prescripción adquisitiva o usucapión se regula en el Capítulo III, Libro IV, del Título XVIII −artículos 1.940 al 1.960− de nuestro Código Civil.
Tal y como se ha expuesto en la Introducción, la prescripción adquisitiva es una institución profundamente distinta de la extintiva –la cual se analizará en el siguiente apartado− siendo en efecto, la usucapión uno de los modos de adquirir la propiedad y demás derechos reales mediante la posesión en concepto de dueño unida al transcurso del tiempo durante un determinado lapso de tiempo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 609 y 1.940 de nuestro Código Civil.
Por su parte, es necesario que el usucapiente durante dicho tiempo posea en concepto de dueño comportándose como el titular del derecho que se trate y que dicha posesión sea pública, pacífica y no interrumpida durante el plazo que la Ley señala. Y ese derecho que realmente no le pertenecía, se convierte en suyo en virtud de que ha venido apareciendo como si le correspondiese.
Por usucapión, el estado de hecho se prolonga en el tiempo y se convierte en estado de Derecho.
El fundamento se halla en la idea de que, en aras de la seguridad del tráfico, es en principio aconsejable que, al cabo de determinado tiempo, se convierta en titular de ciertos derechos quien, aunque no le pertenezcan, los ostenta como suyos, en caso de que no exista contradicción de ningún interesado.
1.2. Clases
La usucapión es clasificada por nuestra Doctrina como:
– Usucapión ordinaria o extraordinaria. Los artículos 1.955.1, 464.1 y 1.957 del Código Civil señalan que la usucapión ordinaria requiere poseer con buena fe y justo título durante cierto tiempo la cosa o el derecho que se usucape. La extraordinaria, por el contrario, exige simplemente poseerlos sin necesidad de buena fe ni justo título durante el plazo que marca la ley, plazo que en virtud de lo señalado en los artículos 1.955.2 y 1.959 del Código Civil, −en compensación de no existir buena fe ni justo título−, es más largo que el de la usucapión ordinaria.
– Usucapión de bienes muebles o de inmuebles. Según se trate de adquirir la propiedad y demás derechos reales bienes muebles o inmuebles. En la de muebles son exigidos plazos más cortos que en la de inmuebles.
1.3. Efectos
La usucapión es el modo originario de adquirir el derecho usucapido, en cuanto que la adquisición no se basa en derecho anterior alguno. Es decir, el usucapiente no lo hace suyo porque el que lo tenía se lo transfiera, sino que se convierte en titular del mismo –con independencia de que antes lo fuese otra persona− porque ha venido comportándose como tal.
La adquisición del usucapiente del derecho se produce ipso iure, esto es, cuando se cumple el plazo que es fijado por la ley y este derecho es susceptible de disposición, esto es, si el usucapiente renuncia, dejarán de surtir dichos efectos.
Es preciso señalar que a pesar de que la adquisición se produzca al cumplirse el plazo que la ley marque, la usucapión tiene efectos retroactivos desde el momento en el que comenzó a usucapirse. Es decir, el usucapiente se convierte en titular del derecho al final del plazo, pero éste le es reconocido como si le correspondiera desde el principio de la posesión.
- 2. Prescripción extintiva y caducidad
2.1. Prescripción extintiva
2.1.1. Concepto
La prescripción extintiva se regula en el Título II del Libro IV −artículos 942 al 950− del Código de Comercio y en los artículos 1.930 a 1.975 del Título XVIII del Libro IV del Código Civil.
La prescripción extintiva puede definirse como una institución jurídica consistente en la extinción de la acción o del derecho subjetivo por el transcurso del tiempo y por la falta de ejercicio del mismo.
Tal y como la define nuestra Doctrina, las notas características de la prescripción extintiva son:
– Que deba de basarse en un derecho subjetivo u acción que tenga la consideración de prescriptible. Esto es, el Código Civil indica que se extinguen por prescripción los derechos y acciones de cualquier clase; y lo cierto es que sólo se refiere a los derechos patrimoniales disponibles, es decir, los derechos reales y los derechos de crédito.
– Que dicho derecho subjetivo o acción ha de permanecer inactivo, esto es, que no sea ejercitado.
– Y que deba de transcurrir efectivamente el periodo de tiempo establecido.
2.1.2. Efectos
El efecto derivado de la prescripción extintiva es la extinción de los derechos o acciones que sean objeto de ellas, tal y como dispone el artículo 1.903 del Código Civil.
La prescripción extintiva es susceptible de interrupción en el ámbito mercantil, por demanda o por cualquier tipo de interpelación judicial realizada al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor; aunque, tal y como expresa el artículo 944 del Código de Comercio se considera que la prescripción no es interrumpida mediante interpelación judicial, si el actor desiste de ella, caduca la instancia o es desestimada la demanda.
En este sentido, en el caso de que el derecho subjetivo o la acción siguiesen siendo incumplidos tras dicha interrupción, comenzaría de nuevo el plazo de prescripción. Esto tiene cabal importancia debido a que esta nota es absolutamente diferenciadora de la caducidad –tal y como se abordará en el siguiente epígrafe− ya que ésta será objeto de suspensión y no de prescripción, que se traduce en que tras la suspensión el plazo continuará desde donde se quedó.
Por otro lado y según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prescripción extintiva deberá ser alegada a instancia de parte por el deudor debido a que los jueces y tribunales no pueden alegarla de oficio y es asimismo renunciable por el deudor.
Finalmente, conviene destacar que desde el 27 de julio de 2012, fecha en la que entró en vigor la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, ya no sólo es susceptible de prescripción la prescripción en el ámbito judicial, sino que también lo es en el ámbito de la mediación, regulando el artículo 4 de la referida Ley cuanto sigue: “la solicitud de inicio de la mediación suspende la prescripción o la caducidad de las acciones desde la fecha en que conste la recepción o depósito de la solicitud, siempre que hubiere previo pacto o cláusula de mediación”.
2.1.3. Últimas reformas legislativas sobre la prescripción extintiva
- Nueva prescripción de las acciones personales regulada por el Código Civil
El 6 de octubre de 2015 se publicó en el BOE la Ley 42/2015, de 5 de octubre, (“Ley 42/2015”) −la cual reforma la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil−, que entre sus cambios más significativos destaca la que afecta al régimen de la prescripción extintiva.
La Disposición Adicional Primera, en primer lugar, reduce a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales prevista en el artículo 1.964 del Código Civil y, en segundo lugar, aclara que el cómputo de este plazo de prescripción empieza a computarse desde el momento en que se pudiera exigir el cumplimiento de la obligación incumplida y, en el caso de las obligaciones continuadas o de tracto sucesivo, el plazo comenzará cada vez éstas se incumplan.
Así, el artículo 1.964 del Código Civil quedando redactado de la siguiente manera:
«1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan«.
Esta reforma, entró en vigor el pasado 7 de octubre de 2015 y supone la primera actualización del régimen de prescripción contenida en nuestro Código Civil, que ha permanecido inalterable desde su promulgación en el año 1.889.
La finalidad de dicha reforma, siguiendo lo dispuesto en el preámbulo de la Ley 42/2015 consiste en obtener equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.
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