La prescripción y la caducidad en derecho tributario
La prescripción y la caducidad en derecho tributario
Por Fernando Alberto Cruz Garzón. Abogado Área Fiscal y Tributario de AGM Abogados
La prescripción y la caducidad son dos figuras jurídicas que sirven a un mismo fin (la seguridad en las relaciones jurídicas, art. 9.3 de la Constitución Española) a través de un procedimiento similar: la pérdida de una utilidad como consecuencia del transcurso de un determinado lapso de tiempo.
Debemos poner de manifiesto que no son instituciones propias del Derecho Tributario, sino trasladadas del ámbito del Derecho Común. Además, al ser instituciones jurídicas muy similares no existe unanimidad doctrinal en torno a tal distinción, aunque podemos plantear lo siguiente:
– La prescripción significa la pérdida de un derecho o de sus medios de tutela en general.
– La caducidad debe referirse a un acto determinado de ejercicio de un derecho que sólo de esta forma puede hacerse valer: o se realiza este acto o desaparece el derecho. De ahí que no se admita la posibilidad de otros actos que interrumpan la pérdida del derecho por el transcurso del plazo fijado.
Como tal institución del Derecho Civil, la prescripción ha de ser invocada de parte, al tener la naturaleza de excepción sin que el juez pueda aplicarla de oficio, y dado ese carácter de excepción, el interesado puede renunciar a la prescripción ganada (arts. 1935.2 y 1937 in fine del Código Civil).
La caducidad civil, tal y como la definía el profesor Albaladejo, significa “que algo –generalmente una facultad o un llamado derecho potestativo, tendentes a modificar una situación jurídica- nace con un plazo de vida, y que, pasado éste, se extingue. Se trata, pues, de que la facultad o el derecho que sea es de duración limitada”.
Sin embargo, la prescripción, y siguiendo con el mismo autor, significa “no que algo nazca con un plazo de vida, sino que, si durante determinado tiempo está inactivo, no se puede luego imponer. Se trata pues, de que lo que sea, si bien es de duración ilimitada sólo sigue siendo exigible si no se le deja en desuso”.
En el caso de la caducidad, el tiempo se cuenta necesariamente desde el nacimiento; en el de la prescripción, desde que hay inactividad del derecho y, por eso, si después de nacer se ejercita, el tiempo se cuenta desde que la inactividad cesa.
El plazo de caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite, pues, interrupción.
No obstante, en el entorno de la relación jurídico-tributaria ofrece algunas especialidades, aunque el fundamento se mantenga invariable:
– La inactividad en el ejercicio de un derecho durante un cierto plazo de tiempo lleva implícita su renuncia.
– Un elemental principio de seguridad jurídica: los derechos deben ejercitarse efectivamente en un plazo de tiempo razonable, que permita al sometido a sus efectos, la certidumbre necesaria.
Además, y como característica fundamental, podemos comentar que la prescripción tributaria, a diferencia de la prescripción civil, se debe aplicar de oficio, haya sido o no alegada por el interesado y sin que haya lugar a la renuncia a la prescripción ganada (art. 69 de la Ley General Tributaria).
PRESCRIPCIÓN
Con carácter general, podemos definir la prescripción como “la pérdida de un derecho por la inactividad de su titular.”
La figura jurídica de la prescripción, en el orden tributario, se regula en los arts. 66 a 70 de la Ley 58/2003 General Tributaria, modificada parcialmente por la Ley 34/2015 de 21 de septiembre (en adelante LGT).
Así, dispone el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.”
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”
Por tanto, esa pérdida del derecho, puede darse tanto desde el punto de vista de la Administración Tributaria como desde el punto de vista del contribuyente. En el primer caso podemos hablar (i) de la prescripción del derecho a comprobar, a determinar la deuda tributaria o (ii) de la prescripción del derecho a recaudar, a exigir el pago y cobro de las deudas liquidadas (art. 66 a) y b) de la LGT).
Así, la prescripción tiene lugar cuando la Administración no liquida en el plazo de cuatro años, o liquidada o autoliquidada la deuda, no exige el pago en ese mismo plazo. Por tanto, hay que tener en cuenta que la prescripción se produce por inactividad de la Administración, sea de sus órganos de gestión, inspección o recaudación.
Como se puede leer en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000, “pertenece a la esfera de las facultades o atribuciones del acreedor, revisar el acto liquidatorio antes de que se consuma el plazo prescriptivo”.
Por su parte, el dies a quo de la prescripción varía según prescriba el derecho a liquidar o el derecho a exigir el pago:
1) En el primer caso, se fija en el día en el que la Administración podía dar inicio a las actuaciones necesarias para la liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, lo que requiere que haya finalizado el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación.
...