La prescripción y la caducidad en el derecho del Trabajo
La prescripción y la caducidad en el derecho del Trabajo
Por Maria José Martínez Herrero. Abogada del Departamento Laboral de Ventura Garcés & López-Ibor Abogados
En el presente artículo pretendemos acercarnos a la institución jurídica de la prescripción, institución que consiste en la extinción de un derecho subjetivo por su falta de ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado.
Siguiendo la línea tomada ya por otros trabajos anteriores publicados por E&J sobre este mismo tema, vamos a abordar los supuestos de prescripción y caducidad en el ámbito del Derecho del Trabajo, quedando excluidas del presente análisis las especialidades relacionadas con el Derecho de la Seguridad Social. Para llevar a cabo el análisis de dichas figuras, vamos a hacer un repaso de la jurisprudencia más reciente sobre la materia, pretendiendo que este trabajo sea una herramienta útil, amena y actualizada sobre esta materia tan recurrente en nuestros tribunales.
PLAZOS ORDINARIOS DE PRESCRIPCIÓN
Es el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), el que regula la prescripción y la caducidad de las acciones derivadas del contrato de trabajo.
En el primero de sus apartados, el antedicho artículo 59 ET reza lo siguiente: “Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita”. De su literalidad podemos deducir entonces que el plazo otorgado por este precepto responde a un plazo de prescripción “general” u “ordinario” y que el dies a quo a partir del cual debe computarse dicho plazo se inicia el día que termine el contrato de trabajo.
El inicio del cómputo de esta prescripción “laboral” para emprender acciones derivadas del contrato de trabajo, queda alejado, por tanto, del régimen prescriptivo que establece el artículo 1969 del Código Civil (en adelante CC). Este último precepto determina que el cómputo del tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se debe contar desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
En cambio, el artículo 59 ET no sigue la regla del artículo 1969 CC y deja abierta la posibilidad de emprender acciones derivadas del contrato de trabajo durante toda la vida del mismo, independientemente del momento en el cual pudieron ejercitarse.
Hacemos mención en este punto, a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 2006 que, revocando la dictada por la Audiencia Nacional que había declarado prescrita la acción de impugnación del convenio colectivo, consideró aplicable, por analogía, el artículo 59.1 ET. El Tribunal Supremo deja abierta de este modo la posibilidad de la impugnación de un convenio colectivo durante todo el periodo de vigencia del mismo.
Entramos ahora a analizar el contenido del segundo de los apartados del artículo 59 ET, donde podemos ver las primeras excepciones a la regla general indicada anteriormente. Para ello, recordamos su contenido literal: “Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”.
En este apartado segundo se configura una hipótesis, presentada como excepción, mediante la que el plazo general de un año se computará desde el día en que la acción pueda ejercitarse, reencontrándose de ese modo, aunque desde una perspectiva reducida, con la regla del artículo 1969 CC.
Este tratamiento excepcional sobre el cómputo del dies a quo contenido en el artículo 59.2 ET, afecta a dos tipos de acciones: (i) aquellas en las que se exigen percepciones económicas, y (ii) aquellas en las que se exigen obligaciones de tracto único.
En cuanto al contenido que abarca el concepto de percepciones económicas, podemos afirmar que se trata de una expresión amplísima, donde puede tener cabida cualquier deuda dineraria. El plazo de prescripción para las acciones en materia de percepciones económicas será por tanto el de un año, a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse, fijándose dicha fecha en el momento en que los salarios u cualquier otra percepción económica, debieron ser abonados y no se abonaron o se abonaron en cuantía inferior.
Destacamos en este punto la Sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2015, en recurso 432/2014, en la que la empresa reclama la devolución de un préstamo realizado al trabajador tras extinguirse la relación laboral, considerando la Sala que las obligaciones enmarcadas en aquel acuerdo crediticio, no tenían vida fuera del marco más amplio de la relación laboral, sin la cual el préstamo perdía su justificación, y por tanto, al estar tal préstamo vinculado al contrato de trabajo, estimó que el plazo de prescripción para su reclamación era de un año desde la terminación del contrato de trabajo.
Respecto al concepto de obligaciones de tracto único, aunque no nos aclara el legislador cuáles son concretamente las acciones que considera englobadas en dicho concepto, siguiendo el esquema tradicional de clasificación de las obligaciones y atendiendo al momento del cumplimiento de la prestación, podemos afirmar que son de tracto único aquéllas de cumplimiento instantáneo, y de tracto sucesivo todas aquellas obligaciones cuyo cumplimiento se desarrolla en el tiempo.
No obstante, su distinción teórica, no obtiene eficacia absoluta en la práctica a la hora de permitir diferenciar con claridad las distintas acciones posibles dentro del concepto de tracto único o tracto sucesivo. Prueba de ello es la continua actividad judicial a este respecto.
A modo de revisión, paso a comentar a continuación algunas de las distinciones que nos recuerda la jurisprudencia.
En cuanto a la determinación del dies a quo para el inicio del cómputo prescriptivo en materia de clasificación profesional, nos encontramos ante hechos jurídicos de tracto sucesivo. Así lo afirma la Sentencia nº 260/2006, dictada por el TSJ de Madrid, de fecha 19 de abril de 2006, que reza literalmente “De la lectura de la sentencia en su conjunto se desprende que el trabajador, que tiene reconocida la categoría de Jefe de Sucursal, viene realizando desde el año 2000 funciones de 2º de tienda, si bien la empresa le reconoce su categoría profesional, teniendo derecho a solicitar, durante la vigencia de su contrato que se le encomienden las funciones correspondientes a dicha categoría, ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo derivado del contrato de trabajo y por ello, exigible en cualquier momento por el trabajador durante la vigencia del mismo. Para que se aplicase el plazo de prescripción del art. 59 ET, tendría que tratarse de una reclamación económica o exigirse el cumplimiento de una obligación de tracto único, pero en el presente supuesto nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo, pudiendo el trabajador reclamar en cualquier momento durante la vigencia de su contrato laboral. El contrato de trabajo, por su propia naturaleza genera una obligación de trato sucesivo y no de trato único, por lo que todos y cada uno de los derechos dimanantes en el mismo son ejercitables y postulables, si no son reconocidos, durante la vigencia del mismo o como dice el artículo 59 citado en su número primero sólo prescriben transcurrido un año desde su finalización, sin perjuicio de la operatividad del párrafo 2 en orden a las diferencias económicas que pudiesen resultar en el supuesto de que se actuase la acción ejercitada, por lo que ha de concluirse que si el contrato de trabajo se halla vigente de manera que nadie lo ha puesto en duda, deviene inaplicable la invocada por la demandada excepción de prescripción”.
Esta teoría, en cambio, no puede ser extendida a las acciones que pretenden una adecuación de la categoría a las funciones realizadas, en las que se parte de la existencia de un error inicial de clasificación profesional, por tratarse este encuadramiento de un hecho jurídico de tracto único. Esta tesis ha sido corroborada por el Tribunal Supremo al estimar la concurrencia de prescripción en un supuesto en el que la Sala califica expresamente de clasificación profesional, y posterior encuadramiento en un determinado grupo profesional, utilizando los criterios propios de las obligaciones de tracto único y no los de las obligaciones de tracto sucesivo. La Sentencia dictada por la sala 4ª del Tribunal Supremo, en fecha 20 de febrero de 2008, recurso 116/2007, en su fundamento jurídico tercero indica: “Conviene precisar que la cuestión planteada en el recurso, como se deduce de las sentencias objeto de contraste, podría en principio presentar dos vertientes (clasificación o encuadramiento), pero en este caso se reconducen a lo mismo, que es la clasificación profesional y consiguiente encuadramiento en un determinado Grupo Profesional como consecuencia del sistema de clasificación profesional del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado y Acuerdo Colectivo complementario publicado en el BOE de 19 de septiembre de 2000, por entender que las funciones que el trabajador venía originariamente y viene realizando corresponden a distinto grupo de aquel en el que fue encuadrado y, en consecuencia como opera el Instituto de la prescripción. En esta materia, se ha venido reiterando de forma uniforme la más reciente doctrina unificada de esta Sala, que aparece recogida entre otras sentencias en la de 25 de febrero de 2005 (recurso 415/04), lo que conlleva la desestimación del recurso por falta de contenido casacional, pues: «esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre la cuestión de prescripción controvertida en sentencia de 27 de abril de 2004 (rec. 5447/2003). De acuerdo con ella es aplicable el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al ejercicio de la acción de clasificación profesional en litigio. Pero el cómputo de dicho plazo de prescripción se ha de iniciar no en la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo único para el personal de la Administración General del Estado, sino en la fecha de un posterior acuerdo colectivo complementario en la materia, negociado precisamente a la vista de los problemas de clasificación de los trabajadores que aquél había suscitado. El «dies a quo» o punto temporal a partir del cual se ha de iniciar el cómputo de la prescripción es, siguiendo la doctrina unificada sentada en dicha sentencia, en la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado (19 de septiembre de 2000) del referido Acuerdo colectivo complementario sobre el sistema de clasificación profesional. Como ya se ha señalado, la demanda del trabajador se interpuso el 24 de diciembre de 2001, pero la reclamación administrativa previa que debe preceder a las reclamaciones jurisdiccionales frente a las Administraciones públicas tuvo lugar el 2 de mayo de 2001, interrumpiéndose con su presentación el plazo de prescripción de la acción de clasificación profesional ejercitada».
No podemos pasar por alto en este punto, la referencia a la obligación de tracto único por excelencia, una vez finalizado el contrato de trabajo: la reclamación de las vacaciones no disfrutadas.
A este respecto, cabe traer a colación la Sentencia del TS, sala 4ª, de lo Social, de fecha 28 de Mayo de 2013, que se dicta en unificación de doctrina, y examina el supuesto de una trabajadora que, tras diversos periodos de incapacidad, y a causa de ellos, no ha podido disfrutar durante tres años su periodo vacacional anual, y cuando finalmente queda extinguido su contrato a consecuencia de una incapacidad permanente, decide reclamar el resarcimiento económico de todas esas vacaciones no disfrutadas. La Sala concluye que, el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente “no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última que ahora no se cuestiona; y así es dable, también deducirlo, tanto del citado art. 59.2 ET («…el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse «) como del art. 1969 del Código Civil (» El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse «), y de su reflejo en la jurisprudencia social contenida en la STS/IV 20-enero-2006 (rcu 3811/2004 ), sentándose en ella la doctrina consistente en que el plazo de prescripción de la acción para reclamar la compensación económica de vacaciones no disfrutadas es computable desde la fecha del despido, que es cuando la acción pudo ya ejercitarse, y no desde la de firmeza de la sentencia que lo declaró”.
Por tanto, podemos concluir que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar, no surge hasta que se extingue la relación laboral por declaración de incapacidad permanente y no al finalizar el año natural y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicia el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación económica.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La institución jurídica de la prescripción puede interrumpirse, comenzando con ello un nuevo cómputo del plazo para ejercitar el derecho.
Concretamente, la interrupción de la prescripción en el ámbito laboral se produce cuando tiene lugar el ejercicio de una acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor (ya sea presentando papeleta de conciliación, reclamación previa o por la suscripción de un compromiso arbitral) o por cualquier acto de reconocimiento de deuda del deudor.
Realizada cualquiera de estas acciones, se reinicia de nuevo el plazo de prescripción previsto en el artículo 59 ET. Además la interrupción de la prescripción surte efectos durante el tiempo que la acción judicial está sub iudice.
Así se prevé en la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en unificación de doctrina, en fecha 27 de diciembre de 2011: “…la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria (STS1ª 14-5-1987 , y las que en ella se citan), interrumpe la prescripción «desde el momento de su presentación» (art. 479 LEC/1881, reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1ª y 2ª LEC/2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación (TS1ª 25-5- 2010, R. 1020/05 , y las que en ella se relacionan)- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales (Verwirkung), es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones”.
En el supuesto de accidentes de trabajo y acciones de reclamación de daños y perjuicios derivados del mismo, las eventuales actuaciones penales, interrumpen el plazo de prescripción para su reclamación, de tal modo que la citada acción no puede iniciarse hasta que finalice la causa penal (STS dictada en unificación de doctrina, de 10 de diciembre de 1998).
También queda interrumpida la prescripción de las acciones individuales de reclamación de cantidad, cuando se haya planteado previamente un conflicto colectivo, siempre que aquéllas tengan relación con el objeto del referido conflicto.
En último término conviene recordar que la prescripción no opera de oficio, y que deberá ser invocada por quien pretende hacerla valer.
PLAZOS ESPECIALES DE PRESCRIPCIÓN
Pasamos ahora al análisis del artículo 60 ET que regula los plazos especiales de prescripción. Recordamos su redactado:
“1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido”.
La Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS) establece un plazo de prescripción de tres años para las infracciones en el orden social, y de cuatro años para las infracciones en materia de Seguridad Social.
Por lo que se refiere a las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, prescriben según su graduación, siendo el plazo de prescripción de un año para las infracciones leves, de tres años para las graves y de cinco años para las muy graves, a contar desde la fecha de la infracción, con un tratamiento diferenciado para las sociedades cooperativas, que tienen un plazo prescriptivo más corto, resultando prescritas las infracciones leves a los tres meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año desde la fecha de la infracción.
También encontramos un plazo especial de prescripción en el artículo 44 ET, al regular la responsabilidad solidaria que surge en los supuestos de sucesión de empresas. Su tercer apartado establece que “Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito”.
Merece mención especial el procedimiento para la reclamación de salarios de tramitación al Estado, que queda actualizado y adaptado a la jurisprudiencia que venía interpretando la prescripición de esta acción, con el Real Decreto 418/2014. El plazo para presentar la reclamación de los salarios al Estado es de un año desde la firmeza de la Sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido.
Recordemos que, anteriormente, el Real Decreto 924/1982, que regulaba este procedimiento, establecía un plazo de reclamación de treinta días hábiles desde la firmeza de la Sentencia. No obstante, el Tribunal Supremo había venido interpretando, tal como se ha avanzado anteriormente, que, dado que el derecho que trataba de hacerse efectivo era de naturaleza laboral, debía aplicarse el plazo de prescripción de un año del artículo 59 ET.
RÉGIMEN SANCIONADOR
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