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La Prisión Permanente Revisable y su verdadero problema jurídico

Esta figura penal, al estar acotada a delitos concretos, deja fuera a otros muy susceptibles de ser fácilmente repetibles, como las agresiones sexuales en serie, que justificarían el recurso a esta figura

(Foto: Economist & Jurist)

Roberto Muñoz Fernández

Socio en Muñoz Navarra Abogados




Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




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La Prisión Permanente Revisable y su verdadero problema jurídico

Esta figura penal, al estar acotada a delitos concretos, deja fuera a otros muy susceptibles de ser fácilmente repetibles, como las agresiones sexuales en serie, que justificarían el recurso a esta figura

(Foto: Economist & Jurist)



Hace unos días conocíamos que finalmente el TC ha decidido convalidar la constitucionalidad de la pena de prisión permanente revisable, introducida en nuestro código allá por el año 2015.

No es mi objetivo aquí explicar cómo funciona esta pena, ya que presumo que el lector se habrá informado sobre el funcionamiento de la misma, resultando innecesario redundar en ello, pero sí matizar ciertos aspectos que considero oportunos.



Primeramente, se hace preciso aclarar que el pretendido debate sobre la constitucionalidad de una hipotética pena tipo permanente revisable en nuestro derecho resulta estéril. Nuestra CE dice expresamente en su artículo 25.2, primer inciso: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.”

Muchos han pretendido que, con dicho precepto, nuestra Constitución repudiaba toda forma, siquiera parecida, a una cadena perpetua, al entender que la reinserción social es una finalidad evidente y de forma obvia una pena “casi” perpetua no podría conseguir semejante propósito. Pero en realidad, semejante entender no es más que una suposición, basada en un previo condicionamiento ideológico.

En realidad, para entender el precepto, hay que acudir al sistema dogmático de finalidad punitiva, a saber: el sistema absoluto, según el cual la pena tiene una carácter retributivo, castigando el hecho criminal realizado, y de otro el relativo, por el cual tiene una función preventiva, englobando a un vez una prevención general -sirviendo de freno y ejemplo para la sociedad en su conjunto, esto es, para posibles delincuentes- o especial– haciendo lo propio pero exclusivamente con la persona del delincuente, impidiéndole o disuadiéndole de volver a infringir la ley- siendo este último sistema el que rige en nuestro derecho, pero recordando que la prevención especial debe retroceder si resultara incompatible con las medidas necesarias para la protección de la sociedad (prevención general), todo ello lógicamente con la necesaria proporcionalidad.



Tribunal Constitucional. (Foto: I. Aizpuru/El Correo)

Así, frente al aforismo del 25.2 CE de “estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social” ya reconoció el TC, entre otras, en Sentencias 19 y 23/1998, de 16 y 24 de febrero, al igual que la Sala Segunda en STS 81/1993, de 26 de enero, que “dicha norma constitucional no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad” Ostenta, por tanto, la pena un doble componente: Una finalidad resocializadora y otra retributiva, con prevención especial, no siendo la reinserción social una finalidad absoluta, siendo compatible con otras finalidades y con la necesaria exigencia general de justicia del artículo 1 CE (S. 108/2008, de 16 de febrero, con cita de SS. 1807/2001 de 30 de octubre, 1919/2001, de 26 de octubre y 197/2006, de 28 de febrero)

Por el contrario, sí es categórica nuestra CE en desechar por completo la posibilidad de establecer trabajos forzados, sin duda como repudio de la antigua redención de penas por el trabajo, introducida en nuestro ordenamiento penal en 1937, sin que por otro lado resulte impertinente recordar, a modo de mitigación de este peccati gravis, que la más antigua democracia ilustrada del mundo, la estadounidense, se asentó primero sobre el trabajo esclavo y posteriormente, incluso en la actualidad, sobre el forzado carcelario.

Una vez aclarada la posible constitucionalidad de pena de larga duración en nuestro ordenamiento jurídico, ya podremos fácilmente advertir el problema de base que plantea esta figura.

Al introducir tal pena en nuestro Derecho, en realidad lo que ha hecho el legislador es obligar a una reestructuración del sistema de pena, de modo que tenemos dos sistemas entendibles, una suerte de cómo sucede entre la física general y la cuántica, a saber:

De un lado, el sistema general de penas, con una pena privativa de libertad de duración determinada, orientadas hacia la reeducación y reinserción social, con posibilidad de ir avanzando de grado y, el cual, una vez finalizado, puede precisar medidas de seguridad, en función de la hipotética peligrosidad del sujeto,

De otro, el sistema especial de la permanente revisable, que obliga al juzgador a establecer una pena elevada para el caso de determinados crímenes hipergraves, fundada en la especial vileza del crimen; y que presume de iure que el sujeto no se reinsertará ni si reeducará, siendo por tanto preferible mantenerlo entre rejas. El problema de este sistema es que es incompatible con el anterior, pues supone introducir en el núcleo de la pena lo que no es más que una medida de seguridad, pervirtiendo al mismo tiempo el sistema anterior. Si en el caso del sistema de general de penas, observábamos que ésta lo era en función del delito conforme al código penal, el cual establecía una pena dentro de unos márgenes, basados en la gravedad, proporcionalidad y catálogo general de delitos de todo el código; y que, ya posteriormente posibilitaría al juzgador “individualizarla” al caso concreto, -estableciendo la pena teniendo en función de la gravedad y características del crimen, sujeto y evolución carcelaria (esta última al juez de vigilancia penitenciaria)- en la permanente revisable ocurre una inversión completa de este sistema. Así, primero establece una gravedad de iure en función del supuesto carácter peligroso del delincuente (lo que en realidad sería prevención especial) y luego, si cambia esa “presunción inicial de resocialización dudosa”, se permite dejar en suspenso la pena (volviendo a lo que debió ser el principio, o sea, prevención general). Como vemos, es una inversión del sistema que no debe obviarse.

De ahí que, en lugar de ser una pena que supuestamente se acondicionaba a los parámetros de la prevención especial (y por tanto que debiera haber sido determinada según el caso concreto por el juzgador, entendiendo éste que con una medida de seguridad tras la prisión ordinaria no bastaba, siendo preferible la permanente revisable) se ha acabado imponiendo simplemente como una pena mayor basada en la especial gravedad del delito, pena impuesta obligatoriamente (piénsese, por ejemplo, en el subtipo agravado de asesinato con aspectos del 140 CP) pero prescindiendo de toda posible ponderación o estudio del caso concreto del sujeto y su peligrosidad, obligando a la acusación y al juzgador a todo o nada y por tanto vaciando su supuesta y pretendida finalidad, esto es, mantener controlados a delincuentes no reinsertables.

Y ello sin obviar que, esta figura penal, al estar acotada a delitos concretos, deja fuera a otros muy susceptibles de ser fácilmente repetibles, como las agresiones sexuales en serie, que justificarían el recurso a esta figura; a la par que incluye otro que difícilmente entendible en esta categoría, como el homicidio del Rey

Esta paradoja no tiene por qué darse en otros países, por ejemplo EEUU, que no tiene reparos en aclarar que su sistema es punitivo, existiendo una verdadera cadena perpetua, pero sí en el nuestro, orientado a la reinserción y prevención especial del delincuente, que si bien posee cierto deje de proporcionalidad en la gravedad del hecho, su duración última está enfocada al tiempo que se considera necesario para reinsertar al sujeto en cuestión. Se hace necesario una nueva reforma de esta institución, que se introdujo tímidamente intentado soslayar un pretendido debate en nuestra sociedad -debate que por cierto ha monopolizado en su plano político esta figura, sin entrar en su fondo penal- para así descartar totalmente un derecho penal a dos velocidades, convirtiéndola en una auténtica pena final, en supuestos hiperagravados, muy precisos, donde se den una serie casuística de agravantes y circunstancias acreditando, efectivamente, que el riesgo potencial de no reinserción es un hecho, y hace necesaria, conveniente y justa esta pena. Pero siempre caso por caso, y sujeto por sujeto. Sólo así se evitará que ésta convierta a la administración de Justicia, en su aplicación, en pura burocracia.

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