La protección del diseño industrial en españa
La protección del diseño industrial en españa
Consideraciones Generales
Hoy día es evidente que el diseño de un producto es una parte vital del mismo y un factor concluyente que determina la decisión del consumidor por un producto u otro de iguales o similares características. La existencia del diseño tiene su fundamento en el sentido por lo estéticamente atractivo, que es inherente a la humanidad. Necesitamos ver, sentir y percibir diferentes formas de presentar los objetos para satisfacer nuestro apetito estético y formal. Si no endulzáramos la apariencia de los productos con nuevos y originales diseños, los ambientes serían grises y aburridos. Así, el diseño y su protección jurídica es algo de extrema relevancia en la sociedad actual.
Sin embargo, existe una evidente competencia en cuidar las formas de los productos que se comercializan, competencia que implica un esfuerzo en la creación de nuevos y atractivos diseños. Este esfuerzo de crear diseños originales, contrario a la comodidad que supone copiar debe ser recompensado con una adecuada protección jurídica de los mismos.
En efecto, el esfuerzo empresarial de diseñar e innovar las formas de sus productos debe corresponderse con una adecuada protección en el plano legal y jurisdiccional, ofreciendo una respuesta eficaz para quien desee frenar las injerencias de los que se inclinan por la copia servil confiando en que la ambigüedad legislativa y la lenta reacción de la Justicia le volverán a amparar Cada vez son más las empresas que invierten grandes esfuerzos económicos en hacer sus artículos más atractivos, promoviendo un desarrollo de las formas y compitiendo con su evolución.
Nuestra actual legislación sobre la protección del diseño industrial no se corresponde con la realidad y no da cobertura a las necesidades de sectores como el calzado o el textil, en los que la vida del diseño de un producto es tan decisiva como limitada. Esta circunstancia no ha sido obviada por las Instituciones Comunitarias que entienden que una adecuada protección de los diseños estimularía a los «creadores-diseñadores´´ fomentando el comercio en el mercado interior
La Ley Española sobre Modelos y Dibujos Industriales y su interpretación de nuestros Tribunales
Actualmente la regulación específica de los modelos y dibujos industriales se encuentra en el Capítulo III del Título IV del Estatuto de la Propiedad Industrial (E.P.I.) del 26 de julio de 1929, en los artículos 182 a 195. Obviamente, y sin ánimo de ser reiterativos, está de más señalar que una Ley de 1929 difícilmente puede responder a las necesidades actuales
Lo que conocemos por diseño se define y registra por separado en España como modelo industrial, dibujo industrial y modelo o dibujo artístico, pudiendo establecer la distinción por el hecho de que el dibujo tiene carácter bidimensional y el modelo se aplica a formas tridimensionales.
El artículo 182.1 EPI define el modelo industrial como «todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación´´. Según la citada definición legal, lo que se protege por modelo industrial es la forma de un producto que pueda determinarse o concretarse desde su estructura, configuración, ornamentación o representación. En este punto, tal como muy acertadamente señala el Profesor Otero Lastres, es necesario señalar que la protección se refiere a la forma externa del producto y nunca a estructuras o configuraciones internas que no representen la apariencia externa del producto que se percibe con el sentido de la vista. Así las cosas, y por lo que veremos más adelante a la vista de nuestra jurisprudencia en la materia, parece que nuestra actual legislación sobre modelos industriales solo se protege la forma según reza el artículo 169 EPI, no cabiendo protección para las formas que cumplan una función técnica (que son protegibles como modelos de utilidad ñArt. 143 Ley de Patentes-) ni de aspectos como la flexibilidad, la rugosidad o suavidad de una superficie, ya que estos últimos aspectos deberían ser apreciados, en principio, por otros sentidos como el del tacto. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el tacto puede ser el medio de apreciar el diseño de un objeto para un invidente o que una determinada rugosidad puede producir un efecto óptico especial que dote de individualidad al objeto al que se aplica. Por todo ello, es necesario una revisión urgente de nuestra legislación en la materia y actualizar las letras de la Ley a las nuevas tendencias y necesidades.
El párrafo segundo del artículo 182 cita textualmente que «se entenderá por dibujo industrial toda disposición o conjunto de líneas y colores aplicables con un fin comercial a la ornamentación de un producto, empleándose cualquier medio manual, mecánico, químico o combinados´´. De la definición se extrae, siguiendo de nuevo las anotaciones del profesor Otero Lastres, que la protección recae sobre un dibujo en sentido amplio, si bien el dibujo debe ser concreto y determinado. Igualmente se protegerán los dibujos cuando éstos tengan un fin comercial y se destinen al enriquecimiento estético de los productos a los que se aplican, lo que no es sinónimo de belleza. En efecto, por enriquecimiento estético entendemos la aportación de nuevos dibujos originales, independientemente de que éstos nos sean más o menos agradables según nuestro sentido o gusto.
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