Connect with us
Artículos

La prueba en el procedimiento contencioso- administrativo

Tiempo de lectura: 9 min



Artículos

La prueba en el procedimiento contencioso- administrativo



Por Galder Fernández-Vega González y Raquel Zuera Belsué Abogados de Bufete Barrilero y Asociados. División derecho administrativo

 



 

SUMARIO

1.-Introducción



2.- Procedimiento Contencioso-administrativo ordinario

3.- Procedimiento Contencioso-administrativo abreviado

4.-Medios de prueba

5.- Importancia de impugnar las inadmisiones de prueba
 La prueba, siguiendo la definición dada por el Diccionario del Español Jurídico, es la “actividad encaminada a procurar la fijación de los hechos vertidos en los escritos de calificación y la convicción del juez sobre los mismos.” Desde el punto de vista constitucional, la utilización en el proceso de los medios de prueba pertinentes forma parte de la tutela judicial efectiva y es un derecho fundamental recogido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

 

 

 

 

1.- INTRODUCCIÓN

 

Por tanto, ante la vulneración de este derecho puede plantearse un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Sobre este particular, la Doctrina Jurisprudencial establece el alcance del Derecho a la Defensa que, en lo que estos efectos conciernen, sienta que éstas deben ser pertinentes y útiles y respecto de la indefensión concretan:

 

Relevancia de la indefensión. “Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente” (STS núm. 263/2012 de 25 abril).

 

Carácter de la indefensión. “Esta Sala ha considerado que no incluye situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, siempre que esta omisión no haya lesionado los intereses del perjudicado.” (STS núm. 152/2006 de 22 febrero).

 

Sentado lo anterior, el ámbito probatorio juega un papel fundamental en el proceso judicial en cuanto que constituye el medio por el cual las partes tratan de demostrar al juzgador la veracidad de los hechos que alegan.

 

De acuerdo con el principio de “onus probandi” la carga de la prueba le corresponde a quien invoca el hecho en el que basa sus pretensiones. El ámbito probatorio ha de circunscribirse a los hechos controvertidos ya que si las partes muestran su conformidad no es necesaria su acreditación.

 

2.- PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ORDINARIO

 

El artículo 60.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa señala que se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito.

 

Antes de la reforma introducida por la Ley 37/ 2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el ámbito probatorio comenzaba con el recibimiento del proceso a prueba que consistía simplemente en anunciar que se iba a proceder a la proposición de prueba, sin que fuese necesario indicar cuáles serían los concretos medios de prueba.

A pesar de que en esta primera fase no era necesario concretar los medios probatorios de los que la parte pretendía valerse, no efectuar el recibimiento del proceso a prueba podía suponer graves consecuencias. Omitir este trámite conllevaba el riesgo de que posteriormente no pudiera efectuarse la proposición de prueba y, en consecuencia, la imposibilidad de practicarla. En este sentido se pronuncio, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª) de 24 noviembre de 2004, al negar el derecho de asilo al recurrente que no había solicitado el recibimiento del pleito a prueba, entendiendo la sala que prescindió de la posibilidad de acreditar unos hechos en los que podía basarse su petición de asilo.

 

La proposición de los medios de prueba consistía la segunda fase del procedimiento probatorio, previendo el antiguo artículo 60.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa un plazo de quince días para proponer los concretos medios de prueba y treinta días para practicarla. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, desapareció el plazo de quince días para proponer la prueba concedido por el citado artículo 60.4 de la norma, sin que se establezca actualmente un plazo para ello.

 

Por tanto, a partir de la entrada en vigor de esta reforma se ha unificado en un mismo trámite procesal el recibimiento del pleito a prueba y la identificación de los medios de prueba, normativa aplicable en la actualidad.

 

Respecto a la forma de la solicitud, de conformidad con el artículo 60.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recibimiento del proceso a prueba por las partes solo se puede pedir mediante otrosí, en los escritos de demanda, contestación y en los de alegaciones complementarias. No obstante si de la contestación a la demanda resultasen nuevos hechos de trascendencia, el demandante dispondrá de un plazo de cinco días desde el traslado de la misma para pedir el recibimiento a prueba. La solicitud del recibimiento del proceso a prueba puede efectuarse de oficio o a instancia de parte.

 

En lo referente a la práctica de la prueba, se desarrolla conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, abriéndose un plazo para practicarla de treinta días desde que se cierra el periodo de proposición. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.

 

3.- PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ABREVIADO

 

Los medios de prueba se practicarán en los Abreviados, en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto para el Procedimiento Ordinario. Por tal motivo, nos centraremos únicamente en las peculiaridades del Procedimiento Abreviado.

 

Especial atención merece el artículo 78.10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa. Una vez presentada demanda y contestación, si se celebrase la vista, tras contemplar las cuestiones competenciales o las circunstancias concretas de cada caso, se da la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, es en este momento cuando se proponen las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.

 

En este sentido, las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos (apartado 13 del Art. 78 LJCA). A su vez, los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones (apartado 15 del Art. 78 LJCA).

En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos (Apartado 16 del Art. 78 LJCA).

 

Por último, contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto Recurso de Súplica, que se sustanciará y resolverá seguidamente (Apartado 17 del Art. 78 LJCA).

 

4.- MEDIOS DE PRUEBA

 

A continuación se detallan los distintos medios de prueba a los que se puede recurrir tanto en el procedimiento ordinario como en el abreviado:

 

  • Interrogatorio de las partes: Cada parte puede solicitar al juzgador que la otra parte sea interrogada sobre hechos que puede conocer y guardan relación con la litis. En este sentido, no es posible que una parte proponga su propio interrogatorio. La Administración tiene la prerrogativa de ser interrogada por escrito, previa elaboración por la parte que lo haya propuesto de un pliego de preguntas que, a su vez, hayan sido declaradas pertinentes por su Señoría.

 

  • Interrogatorio de testigos: Las partes pueden solicitar a su Señoría que declaren, en la vista, aquellos sujetos que guarden directa relación con hechos relevantes de la controversia.

 

  • Dictamen de peritos: A grandes rasgos, es posible definir la prueba pericial como aquella opinión emitida por un “perito”, redactada en un informe y aclarada en fase de juicio, relativa a un hecho del proceso que requiere de conocimientos especiales sobre la materia debatida.

 

  • Documental: Se admiten documentos públicos y privados. Éstos deben ser aportados junto con la Demanda o Contestación a la Demanda, salvo excepciones como que en ese momento no se pueda disponer de los documentos en cuestión.

 

  • Reconocimiento judicial: Es el medio de prueba mediante el cual su Señoría “examina por sí misma algún lugar, objeto o persona” para el debido “esclarecimiento y apreciación de los hechos”

 

  • Reproducción de grabaciones: Se incluye dentro de la relación de medios de prueba los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

 

Este medio de prueba debe aportarse junto con la Demanda o Contestación, salvo excepciones como que en ese momento no sea posible disponer de la prueba.

 

5.- IMPORTANCIA DE IMPUGNAR LAS INADMISIONES DE PRUEBA

 

Frecuentemente cuando se recibe un auto de denegación de prueba o de admisión parcial de la misma, el demandante no lo recurre, bien por el pragmatismo de considerar inútil el Recurso de Reposición, bien por economía para evitar las costas si se desestima el Recurso, o bien por jactancia al considerar que con el Expediente Administrativo y las pruebas aportadas con la demanda, el Recurso Contencioso-Administrativo se sostiene sobradamente y será estimado.

 

El problema vendrá si la Sentencia es desestimatoria y dicha desestimación se fundamenta en la falta de prueba o de acreditación de los fundamentos vertidos de la Demanda. En tal caso, será tarde para lamentarse.

 

Hay que tener presente que conviene recurrir las denegaciones de prueba cuando la misma se considere relevante pues no hacerlo puede convertirse en la losa que entierre el Recurso de Apelación o Casación.

 

En Apelación es sabido que no cabe practicar nuevas pruebas pues el art. 85.2 de la LJCA lo limita a “las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no le sean imputables”.

 

En Casación, el recurso excluye cuestiones probatorias o de hecho, pues se limita a decidir cuestiones jurídicas de interés casacional objetivo, pero subsisten recursos bajo el viejo sistema.

 

Además, el eventual incidente por nulidad de actuaciones o un hipotético Recurso de Amparo por indefensión al no practicarse las pruebas, requeriría como mínimo que se hubiesen agotado los Recursos y/o quejas frente a la denegación de la prueba.

 

De ahí, el recordatorio utilísimo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2017 (rec. 2507/2015):“/…/La parte recurrente considera infringidos el artículo 24 de la CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se ha infringido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (Artículo 24.2 CE), habiéndose denegado la totalidad de las pruebas propuestas en el presente procedimiento y, por tanto, privándose al Tribunal sentenciador del conocimiento de la totalidad de los hechos concurrentes en la elaboración de las actas impugnadas en el recurso contencioso administrativo y que han determinado el fallo de la sentencia objeto de impugnación/…/”.

 

Pero el Alto Tribunal replica recordando que “/…/ha de tenerse en cuenta que el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo /…/ denegatorio del recibimiento a prueba, era susceptible de Recurso de Reposición, Recurso que no fue formulado por la actora, ni ningún otro, por lo que devino firme. Y desde luego, la parte que se ha aquietado no puede pretender, una vez que el sentido del fallo no es el deseado, convertir esa denegación de prueba que, por otro lado, ninguna indefensión le ocasiona, en sostén del recurso./…/”.

 

Con mayor precisión, pero en idéntica línea, y aceptando la falta de motivación del auto denegatorio de prueba, pero rechazando su revisión por no haberse planteado recurso ni frente a aquel auto, ni frente a la providencia de conclusión del período de prueba, se explaya la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012.

 

Por ello, la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas, a saber, (i) que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca y (ii), como decimos, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno (artículo 88.1.c) y 88.2 LJCA.)

 

Así que una buena defensa no se agota en la Demanda, ya la “victoria de la guerra se decide en todas las batallas”, incluso en las pequeñas, pues no es la primera vez que un inocente y simplón Auto denegatorio de una prueba “echa por tierra” una fundamentada y acreditada demanda.

 

CONCLUSIONES

 

Como se ha expuesto, la proposición de los medios de prueba es muy diferente en el proceso contencioso-administrativo ordinario y en el abreviado.

 

A pesar de que en procedimiento ordinario se otorga al demandante un plazo de cinco días para proponer prueba en relación a los nuevos hechos que se pudieran añadir en la contestación, lo cierto es que a la hora de formular la demanda ha de realizar una previsión bastante precisa. Esto se debe a que el letrado de la parte actora tiene que anticiparse a las manifestaciones que de adverso se van a formular, debiendo proponer la prueba sin conocer los hechos controvertidos.

 

Distinta es la cuestión en el procedimiento contencioso-administrativo abreviado ya que la Ley 37/ 2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no modificó el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En concreto, el punto decimo del aludido artículo 78 prevé que la proposición de prueba se efectué tras la contestación a la demanda, por tanto, el demandante conoce los hechos en los que la contraparte basa sus pretensiones.

 

No obstante, en la práctica jurídica es frecuente que la parte demandada, en especial la Administración Pública, niegue todos los hechos que de adverso se formulan, salvo los que expresamente se reconocen y que por tanto no requieren de prueba.

 

Por ello, es aconsejable que en la solicitud de recibimiento del proceso a prueba se propongan cuantos medios sean necesarios para acreditar absolutamente todos los hechos a los que se alude en la demanda, incluso los que la otra parte ha podido reconocer de forma extraoficial, sin perjuicio de que posteriormente pueda renunciar a la misma.

 

 

 

 

MODELO DE SOLICITUD DE PRUEBA

 

OTROSI DIGO TERCERO que, al amparo del artículo 60 de la LJCA, INTERESO EL RECIBIMIENTO A PRUEBA; la cual versará sobre la negación de los hechos imputados a la mercantil XXXXX su inimputabilidad y falta de responsabilidad y, en definitiva, la no conformidad a Derecho de la Resolución de 23 de marzo de 2.016, dictada por la Consejera de Sanidad de la Comunidad Autónoma de XXXXX en Expediente Sancionador número 12345678-PO.

 

Y para ello, se proponen los siguientes medios de prueba:

 

I.- DOCUMENTAL.- Que, se tengan por reproducidos los Documentos del Expediente Administrativo.

 

II.-INTERROGATORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.- Que, en virtud de lo previsto en el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en relación con lo determinado en el Artículo 60.4 de la Ley 29/1998 JCA interesamos que se requiera a la Administración Demandada para que responda por escrito sobre hechos relevantes para el proceso.

III.- TESTIFICAL de las personas que a continuación se relacionan y cuya citación judicial se solicita para el Acto del Juicio:

 

    • Representante Legal de la mercantil XXXXX o persona directamente conocedora de los hechos que dan lugar a la presente Litis para que testifique sobre la orden de paralización de elaboración de los productos afectados por la Alerta que ésta remite, con fecha 3 de noviembre de 2.015,  a la mercantil XXXXX

 

Por ello,

 

SOLICITO AL JUZGADO, que teniendo por causada la anterior manifestación, RECIBA EL PLEITO A PRUEBA acordando lo procedente para su práctica, previa su admisión.

 

 

2 Comentarios

1 Comentario

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *