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La prueba en el proceso laboral

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La prueba en el proceso laboral



 

Alicia Moro Valentín-Gamazo. Abogado asociado SAGARDOY ABOGADOS



 

 In probatione consistit total virtus causarum, pondusque litis et exitus totius controversiae (Ravizza, In Digesto it., voz «Prova pénale», vol. XIX, parte II, pág. 985).




 

SUMARIO

 

  1. INTRODUCCION
  2. FINALIDAD DE LA PRUEBA Y DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
  3. PROCEDIMIENTO

 

  • Proposición y admisión de medios de prueba: Legalidad, admisibilidad, pertinencia, utilidad y necesidad
  • Inversión del orden procesal
  • Diligencias Finales
  1. PRINCIPALES FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA y SU PRÁCTICA
    • Interrogatorio de las partes
    • Testifical
    • Pericial
    • Documental pública y privada
    • Medios de reproducción del sonido o la imagen e instrumentos de archivo6. CONCLUSIONES
  • 5. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

 

 

  • INTRODUCCION

 

 

En el proceso laboral, regido por los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, el abogado que no domine los tiempos y formas de la prueba va ciego al pleito. Los juicios no se ganan con la verdad, se ganan o se pierden con la prueba, mediante la cual es posible convertir lo falso en verdadero o lo cierto en irreal. Federico Saenz Tomé, en su libro La prueba en el proceso laboral reproduce una cita de Luis Muñoz Sabaté en su estudio Técnica Probatoria publicado en 1967, que dice: “De poco puede servir a una persona hallarse en posesión del derecho más claro e incontrovertible si en el momento procesal oportuno no logra demostrar los hechos que constituyen la hipótesis legal. Por eso se ha dicho que quien no consigue convencer al juez, cuando su derecho es desconocido o negado de los hechos de que depende su derecho, es como si no tuviera ni hubiese tenido nunca el derecho.”

 

En este artículo se examinan los aspectos más relevantes sobre la prueba en el proceso laboral, comenzando por su finalidad, el procedimiento, los principales medios de prueba o la valoración de esta.

 

  • FINALIDAD DE LA PRUEBA Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

 

 

La finalidad de la prueba es la acreditación por el demandante de los hechos relevantes de la demanda que resulten controvertidos (Art. 87.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) o que no sean notorios (Art. 281.4 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y Art.85.5 LRJS, cuando tal acreditación sea necesaria para la estimación de la pretensión de la demanda (pues en aquellos procedimientos en los que la pretensión es estrictamente jurídica, no será necesaria la práctica de prueba alguna en el procedimiento para la posible estimación de la pretensión por aplicación del principio Iura novit curia (principio que exonera a las partes de alegar y probar las normas jurídicas o datos normativos). Regla general de la que son excepciones la norma extranjera, la costumbre cuando no existe conformidad entre las partes, o las normas no publicadas oficialmente o publicadas en distinto ámbito territorial).

 

En el caso del demandado, la finalidad de la prueba, debe ser acreditar aquellos hechos que fundamentan su oposición a la pretensión, y siempre teniendo muy presente la distribución de la carga probatoria establecida en el Art.217 de la LEC, según la cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el párrafo anterior. Con la excepción de aquellos procesos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias o en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad publica, en los que corresponderá al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (Articulo 96 LRJS), como también en los procesos sobre responsabilidades derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

  • PROCEDIMIENTO

 

 

  • Anticipación y aseguramiento de la prueba

 

 

El Artículo 78 de la LRJS establece la posibilidad para ambas partes de anticipar la prueba –incluso antes de la presentación de la demanda- siempre que exista el temor fundado de que no se podrá practicar después o presente dificultad grave.

 

Los Artículos 76 y 77 de la LRJS, pese a que se encuadran en una sección distinta de la Anticipación y aseguramiento de la prueba, en la denominada Actos preparatorios y diligencias preliminares, constituyen sin embargo a mi juicio igualmente una suerte de prueba anticipada, pues se destinan a que, en este caso solo el demandante, pueda solicitar al juzgado que se practique una prueba anticipada para obtener algún dato, o la aportación de algún documento o la exhibición de libros o cuentas que se demuestren imprescindibles para fundamentar la demanda.

 

La denegación de la práctica anticipada de las pruebas previstas en los Artículos 76, 77 y 78 de la LRJS, no será recurrible, sin perjuicio de que, por este motivo, pueda interponerse en su día recurso contra la sentencia.

 

  • Proposición y admisión de medios de prueba

 

 

La proposición de los medios de prueba se puede realizar en la demanda por el demandante, o en cualquier momento anterior al acto de juicio tanto por la parte demandante como por la demandada, con la excepción de aquellos medios probatorios que requieran diligencias de citación o requerimiento, que deberán proponerse al juzgado con una antelación de al menos cinco días hábiles –o tres en los procedimientos urgentes- (sin contar ni el día del juicio ni el día de presentación del escrito).

 

Sin perjuicio de ello, deberán reiterarse o manifestarse por vez primera en el momento que el juez durante el acto de juicio pregunte a las partes las pruebas que proponen.

 

El Art.85.6 de la LRJS obliga a las partes y al tribunal a fijar los hechos conformes y los controvertidos, a los efectos de limitar la práctica de la prueba. Sin embargo, a día de hoy, esta práctica solo se lleva a cabo de forma eficaz en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

 

  • Admisión de los medios de prueba

 

 

Si la parte demandante hubiera solicitado diligencias de preparación de prueba a practicar en el juicio, lo mismo que en los casos de solicitud posterior tanto por demandante como por el demandado, resolverá el juez mediante Auto, que será recurrible en reposición según lo previsto en el Artículo 186.2 de la LRJS.

 

La verdadera admisión de las pruebas se realiza en el acto de juicio, que es cuando el juez se pronuncia sobre las pruebas cuya práctica han pedido las partes en ese momento. El juez valorará para tomar su decisión sobre la admisión de la prueba propuesta, la legalidad, admisibilidad, pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba (Articulo 87.1 y 90.1 y 2 de la LRJS, teniendo en cuenta que no se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.

 

Podrán aportarse documentos o archivos en cualquier soporte que puedan afectar a la intimidad personal u otro derecho fundamental de la otra parte o un tercero, siempre que concurran los elementos de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad, y no existan medios de prueba alternativos. El juez valorara su admisión (Articulo 90.4 LRJS).

 

En caso de denegación de la prueba propuesta por el juez, la parte deberá formular protesta que quedará registrada en la grabación del acto de juicio, y podrá en base a la posible indefensión que la denegación de la prueba le haya podido causar, formular por ello un motivo de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el apartado a) del Artículo 193 de la LRJS, en el recurso de suplicación que interponga contra la sentencia.

 

  • Inversión del orden procesal en la práctica de la prueba

 

 

En determinadas modalidades procesales, como son los despidos o la impugnación de sanciones, se invierten las posiciones procesales, correspondiendo al empresario acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido o sanción (Articulo 105.1 LRJS).

 

  • Diligencias finales

 

 

Reguladas en el Artículo 88 de la LRJS permiten al juzgador acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, lo que supone a mi entender una injustificada excepción que hace el legislador a la norma establecida en el Artículo 217.1 de la LEC que establece que: Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.”

 

  • PRINCIPALES FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA y SU PRÁCTICA

 

 

  • Interrogatorio de las partes (Articulo 91 LRJS)Mediante esta prueba cualquier parte puede tomar declaración a las otras partes en el procedimiento delante del juez sobre los hechos de la demanda o de la oposición a la misma. El interrogado no declarará bajo juramento ni promesa, a diferencia del testigo, y solo se tendrá en cuenta aquello que le perjudica. Es decir, la confesión hace prueba contra su autor.Las posiciones para la prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos, salvo en el caso del interrogatorio del Estado u Organismos públicos, pudiendo ser rechazadas por el juez por no pertinentes, sin que estas con carácter general, exijan ninguna formalidad para su formulación, habiendo prescindido ya la técnica procesal del uso de la formulad de “Confiese como es cierto,…”. A pesar de la escasa rigurosidad que se exige por los jueces en la formulación de las preguntas, en buena técnica procesal, deberían formularse siempre en sentido afirmativo, de forma clara y precisa, sin valoraciones ni calificaciones, y exclusivamente referidas a los hechos controvertidos.La confesión de las personas físicas ha de ser personal y la de las jurídicas privadas se practicará por quien legalmente las represente y tenga facultades para absolver posiciones. En caso de que la confesión no se refiera a hechos personales, se admitirá la absolución de posiciones por un tercero que conozca personalmente los hechos, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración. Habitualmente se presta por los abogados que representan a la parte en el acto de juicio siempre que tengan delegadas facultades para absolver posiciones. Sin embargo, cuando los hechos afecten personalmente al empresario individual, deberá ser este personalmente el que preste la declaración si así se solicita.Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa, rehusase a declarar o persistiese en no responder a las preguntas, o no tuviera conocimiento personal de los hechos cuando fuera requerido, podrá tenerse a la parte por confesa sobre aquellos hechos a que se refieran las preguntas.Al interrogado podrá formularle preguntas primero quien hubiera solicitado la prueba, después el resto de las partes, incluido su propio letrado, si lo tuviere, aunque eso no tenga mucha utilidad, y también el juez.

 

 

 

 

 

 

  • Testifical (Articulo 92 LRJS)Es el medio de prueba mediante el que se puede pedir el testimonio de un tercero ajeno al procedimiento, bajo promesa o juramento, sobre hechos que han visto u oído sobre los que serán interrogados.
  • En esta jurisdicción no existe tacha de testigos, aunque la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario, solamente puede proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, y en fase de conclusiones las partes podrán realizar las observaciones que consideren relevantes en la valoración de la prueba testifical relativas a las circunstancias personales de los testigos o a sus manifestaciones.El testigo atenderá en primer lugar las preguntas que le formule la parte que hubiera solicitado la prueba testifical y luego podrán formularle las preguntas que estimen pertinentes el resto de las partes y el propio juez, sin quedar limitados a repreguntas sobre los mismos extremos que ya hubiera sido preguntado por el letrado que propuso la prueba. No se exige tampoco listado de preguntas o repreguntas, ni los jueces suelen ser muy rígidos en la exigencia de las formalidades en la forma de plantear las preguntas, que igualmente podrán rechazar por no pertinentes.Forma parte de este medio de prueba, la prueba de detectives, debiendo el detective comparecer como testigo al acto de juicio para ratificar su informe y someterse al interrogatorio que le pudieran practicar el resto de las partes y el juez

 

 

 

 

  • Pericial (Articulo 93 LRJS)Las partes también podrán valerse del informe de peritos que tendrán que tener tal y como exige el Articulo 615 de la LEC, el título de tales en la ciencia o el arte a que pertenezca el punto sobre el que han de dar su dictamen, si su profesión está reglamentada por las leyes o por el Gobierno, y que tendrán igualmente que ratificar sus informes en el acto de juicio.

 

 

  • Documental pública y privada (Articulo 94 LRJS)Los documentos que se presenten en el acto de juicio como prueba documental, tanto públicos como privados, tendrán que presentarse de forma ordenada y numerada, y en algunos juzgados se exige también que la prueba esté foliada, no siendo necesario presentar copia de la prueba para todas las partes, ni tampoco documentos originales, al estar perfectamente extendido el valor probatorio de las fotocopias. Sin embargo, conviene llevar siempre los orinales para su posible cotejo.

 

«ficta confessio» de un litigante al que se le hubiera requerido la aportación de un determinado documento, y no lo aporta sin causa justificada.Se ha extendido la práctica procesal por la que el juez en el Auto de admisión de la demanda requiere a las partes que aporten con antelación a la celebración del juicio la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba, en soporte preferiblemente informático (Art.82.4 LRJS), así como su valoración por escrito (Articulo 87.6 LRJS).

 

 

 

 

 

 

  • Medios de reproducción del sonido o la imagen e instrumentos de archivoLa parte que quiera practicar esta prueba tendrá que aportar los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos. No es requisito necesario, pero si conveniente, que la parte aporte la transcripción de las grabaciones que se van a reproducir, lo que permitirá a las partes y sobre todo al juez, que es quien ha de valorar la prueba, tener un conocimiento más directo y preciso de su contenido y relevancia, y tan solo reproducir estrictamente lo relevante de la prueba.

 

 

  • VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

 

La valoración de la prueba corresponde al juez de instancia. Así el Artículo 97.2 de la LRJS establece que en la sentencia el juez deberá expresar los hechos que estime probados apreciando los elementos de convicción, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

 

El juez se encuentra con pruebas de valoración tasada como el interrogatorio de parte o la documental cuando es reconocida de contrario, a los que la ley fija un determinado efecto para el resultado, constituyendo pruebas plenas, pese a la concurrencia de cualquier otra prueba, y también con pruebas de libre apreciación, como las periciales o testificales, que el juez valorará de forma motivada, rigiéndose por los principios de valoración conjunta y de la sana critica.

 

CONCLUSIONES

 

Puede afirmarse, que, de todo el proceso, la prueba es la fase más relevante, pues de ella depende el éxito o prosperabilidad de la pretensión o de la oposición a la misma.

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