La querella por calumnia e injuria en la práctica
(Foto: Economist & Jurist)
La querella por calumnia e injuria en la práctica
(Foto: Economist & Jurist)
Unos de los problemas más interesantes que plantea el desarrollo y expansión de internet, unido al de las redes sociales, es la proliferación de insultos y demás calificaciones despectivas vertidas a diario, que producen -en ocasiones- como resultado lógico la necesaria consecuencia penal. El problema es que, en multitud de casos, el derecho a la libertad de expresión prima sobre el del honor, con el consiguiente chasco para el abogado y su cliente.
Por tanto, si un profesional se encuentra frente a una petición de una víctima de estas prácticas, ¿cómo debe enfocarlo para evitar el archivo o desestimación de la causa?
En primer lugar, se hace necesario aclarar la diferencia entre calumnias e injurias en nuestro código, y para ello, comenzando por las calumnias, qué mejor definición que la ofrecida por el propio legislador, en el artículo 205 CP: “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
Vemos, pues, que ha de tratarse de la imputación precisa de un delito a persona concreta, imputación que no puede ser meramente imprecativa, que podría en su caso calificarse de injurias, y sin que basten atribuciones genéricas o vagas; sino que ha de ser de un hecho inequívoco, concreto y determinado, en radical aseveración (STS 90/1995, de 1 de febrero y 1172/1995, de 17 de noviembre) siendo indiferente el grado de ejecución que se achaque, o que lo sea a título de autor o cómplice.
Al mismo tiempo, tal imputación ha de hacerse “con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad” exigiendo por tanto dolo y no una mera responsabilidad culposa; y por último, respecto qué se entiende por información veraz (y por tanto protegida por el 20.1 d CE) recuerda el TC que ha de entenderse a criterios de relevancia pública de la información (STC 15/1993, de 18 de enero), proporcionalidad (STC 85/1992, de 8 de junio); y recordando una vez más que “sólo la información referida a hechos de relevancia pública y, al tiempo, obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia, esto es, veraz, puede encontrar protección en el artículo 20.1.d) CE y, amparada en este ámbito, prevalecer sobre el derecho al honor garantizado por el 18.1” (STC 20/1995, de 24 de enero)
Por tanto, si no existe prueba sólida que demuestre la negligencia de tales afirmaciones, ni la imputación es precisa y concreta, lo mejor es acudir al tipo siguiente, injurias, hermanado con el anterior y el cual de hecho se considera el género, mientras que la calumnia es la especie.
Artículo 208: “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Se precisa pues una “acción o expresión”, admitiendo por tanto una mecánica real (conductas), verbal (expresiones) o escrita (documentos, físicos o telemáticos).
Ahora bien, lo interesante es que, además de exigirse un “animus injuriandi”, entendido como condición subjetiva del injusto por unos o como dolo eventual por otros, es necesario un menoscabo a la fama o propia estimación del sujeto pasivo. De ahí que, aunque en la teoría este tipo de delitos se consideren delitos de expresión, en la práctica ante los tribunales se configuran como auténticos delitos de resultado; precisando para el eventual éxito de la querella acompañarla de un principio de prueba del daño sufrido, en el caso del autoestima del sujeto, por ejemplo, con un parte médico de cuadro depresivo o similar; o en el caso de fama, mostrando los hipotéticos daños que tales expresiones han causado en sus relaciones profesionales.
Prueba que, por otro lado, debe considerarse suficiente para demostrar el daño producido, el dolor moral y, conjugada con el “animus injuriandi”, hacer prevalecer el derecho al honor sobre el de la libertad de expresión, ya que “se ha dicho, de forma reiterada, que el ejercicio legítimo de las libertades a) o d) del artículo 20.1 de la Constitución Española operan como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta, porque no se pueden valorar a la vez como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de delito” ( SSTC 2/2001, 15 de enero o 185/2003, de 27 de octubre y STS 1284/2005, de 31 de octubre).
Y, por último, siendo preciso apuntar que el segundo párrafo del 208 expresa “Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173 […] Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.”
Lo que hace preciso aclarar que, en realidad, tenemos dos tipos de injurias (desde el punto de vista del querellante): la consistente en acciones o expresiones injuriosas, que menoscaban la fama o autoestima de nuestro cliente, y cuyo daño moral será preciso que probemos, y aquellas que consisten en la exposición de hechos, que simplemente precisarán una prueba sólida de la falsedad o ligereza de sus manifestaciones, conforme la STS 446/2018, de 24 de mayo: «es doctrina reiterada del T. Constitucional que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y sean claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. De la protección del art. 20.1.a) C.E . están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, aquéllas que dadas las circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate«
Ambas, calumnias e injuria, con la consiguiente agravación en caso de haberse realizado con publicidad (arts. 206 y 209 CP) cuyo concepto aclara el artículo 211 CP “La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.”
Y todo ello, claro está, desde el punto de vista del querellante. Del querellado y su defensa, ya hablaremos en otra ocasión.