La reacción frente a la prueba de la contraparte: remedios tendentes a su invalidación o a la pérdida del valor de su resultado
La reacción frente a la prueba de la contraparte: remedios tendentes a su invalidación o a la pérdida del valor de su resultado
(Imagen: E&J)
Proclama el artículo 24 de la Constitución, en su apartado segundo, que todo justiciable ostenta el Derecho Fundamental al uso de los medios de prueba que, dentro de la legalidad, resulten pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, tiene proclamado el propio Tribunal Constitucional que de dicho precepto se desprenden dos vertientes del derecho a la prueba, y, en concreto: (i) una vertiente positiva, tendente a garantizar la posibilidad efectiva de usar los medios de prueba que, admitidos en Derecho, puedan sustentar los hechos en los que se amparan sus pretensiones, pero también (ii) una vertiente negativa, en el sentido de que dicho precepto no garantiza un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que debe tratarse de pruebas pertinentes, en el sentido de que deben tender a acreditar los hechos que configuren el thema decidendi .
Es más, al tratarse de un Derecho de configuración legal, será preciso no sólo su pertinencia y utilidad, sino que deberán ser medios de prueba autorizados por el Ordenamiento Jurídico .
Iván Mateo Borge. Socio y Ramon M. Romeu Cònsul. Abogado de Monereo Meyer Marinel-lo Abogados
Proclama el artículo 24 de la Constitución, en su apartado segundo, que todo justiciable ostenta el Derecho Fundamental al uso de los medios de prueba que, dentro de la legalidad, resulten pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, tiene proclamado el propio Tribunal Constitucional que de dicho precepto se desprenden dos vertientes del derecho a la prueba, y, en concreto: (i) una vertiente positiva, tendente a garantizar la posibilidad efectiva de usar los medios de prueba que, admitidos en Derecho, puedan sustentar los hechos en los que se amparan sus pretensiones, pero también (ii) una vertiente negativa, en el sentido de que dicho precepto no garantiza un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que debe de tratarse de pruebas pertinentes, en el sentido de que deben tender a acreditar los hechos que configuren el thema decidendi .
Es más, al tratarse de un Derecho de configuración legal, será preciso no sólo su pertinencia y utilidad, sino que deberán ser medios de prueba autorizados por el Ordenamiento Jurídico .
Trasladando la referida doctrina al procedimiento civil, indudablemente marcado por el principio dispositivo, existen diversas formas de reaccionar frente la prueba que la contraparte pretende hacer valer en juicio. Decimos reaccionar en el sentido de intentar, bien invalidar o que se rechace la prueba propuesta por el contrario, bien privarle de un valor que en condiciones normales debería tener. En este sentido, y como veremos a continuación, podemos distinguir tres estadios o supuestos.
Si bien es cierto que los motivos exactos por los que una parte puede oponerse a la prueba propuesta por la parte adversa pueden llegar a ser incontables, pues en cada caso concreto el objeto de la litis determinará los medios de prueba pertinentes y útiles, la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”) reconoce una serie de instrumentos o remedios para poder, en cada estadio del procedimiento y en cada supuesto concreto, actuar para desvirtuar las pretensiones probatorias propuestas por la contraparte.
Así, la Ley garantiza a los litigantes la posibilidad de atacar la prueba de la parte adversa en el momento de su admisión como tal, con la finalidad de desechar dicha prueba del proceso por no ser acorde con el ordenamiento o por no ayudar a esclarecer el thema decidendi; también, aun sin desecharla del procedimiento, dando una advertencia al Juez respecto del desvalor que ha de merecer dicha prueba. Asimismo, merece especial mención el procedimiento previsto en el artículo 287 de la LEC para el caso en que se haya admitido una prueba en cuyo origen u obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales.
1. Impugnación de los medios probatorios en el momento de la admisión de la prueba
Fijado el thema decidendi del proceso, y por lo tanto los hechos objeto de prueba, será responsabilidad de las partes ex artículo 282 de la LEC proponer aquellos medios de prueba idóneos para dar al juzgador razones fácticas que sustenten sus pretensiones. A su vez, será el Juez quien decidirá a la vista de los hechos alegados y las pruebas propuestas, aquéllas que resultan admisibles y las que no; todo ello en atención a los criterios legalmente establecidos.
El trámite de proposición y admisión de prueba, que tiene lugar en el acto de la Audiencia Previa en el procedimiento ordinario (ex artículo 429 de la LEC) y en la Vista en el juicio verbal (ex artículo 445 y concordantes de la LEC), es el momento procesal en el que las partes pueden pretender que los medios de prueba de la adversa sean desechados del procedimiento.
No obstante, hemos de recordar que, respecto de la prueba documental, de conformidad con lo que establecen los artículos 264 a 266 de la LEC, hay una serie de documentos que han de aportarse necesariamente con los escritos de demanda y contestación –reconvencionales, en su caso-, so pena de preclusión del trámite (ex artículo 269 de la LEC) .
El artículo 281 de la LEC establece que «serán objeto de prueba los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso». Serán también objeto de prueba, por mandato legal, el derecho extranjero y la costumbre y, por el contrario, estarán exentos de prueba, tanto los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general y aquellos, respecto de los que las partes se muestren conforme, salvo que la materia del proceso esté fuera del poder de decisión de las partes.
A su vez, el artículo 283 de la LEC establece los límites que habrá de tener la actividad probatoria, disponiendo aquellas pruebas que no pueden ser admitidas, a saber: (i) por no guardar relación con el objeto del pleito y que son, por tanto, impertinentes; (ii) por no poder coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y han de reputarse inútiles; así como (iii) cualquier actividad prohibida por la ley. En definitiva, la prueba ha de ser pertinente, útil y lícita, además de ser propuesta en tiempo y forma.
Con base en estos criterios, la parte adversa podrá oponerse a la admisión de las pruebas propuestas, de tener ocasión para ello, poniendo de manifiesto las razones por las que entiende que la prueba propuesta no cumple con los requisitos legales de admisión, al objeto de que el juzgador se pronuncie respecto de la admisibilidad o no del medio o medios de prueba propuestos. Éste es el primer momento en el que la parte puede intentar invalidar la prueba de la que la contraparte pretenda servirse.
Si a pesar de cuanto haya alegado el litigante o de no haber tenido ocasión, es admitida la prueba, el adversario en juicio, al amparo del artículo 285 de la LEC aún podrá –en el juicio ordinario- interponer, oralmente y en el mismo acto, recurso de reposición frente a su admisión, expresando el precepto que se ha infringido ; pudiendo efectuar protesta a efectos de reproducir la cuestión en la segunda instancia, en caso de ser desestimado el recurso. En el juicio verbal, tan sólo se admitirá protesta contra la admisión de aquellas pruebas que se denuncie que violen derechos fundamentales (ex artículo 446 de la LEC). Hecha la protesta, en ambos casos, quedará abierta la vía para poder impugnar la admisión de la prueba de que se trate, en la segunda instancia, por la vía del artículo 459 de la LEC.
A partir de ese momento, el procedimiento seguirá por el cauce legal correspondiente con el medio de prueba impugnado incorporado a los Autos, siendo a priori plenamente válido y quedando a resultas del resultado de su práctica, pasando la actividad impugnatoria al plano de la valoración de su resultado, pero no al de su admisibilidad como tal en el proceso.
2. El supuesto de impugnación de la prueba admitida: vulneración de derechos fundamentales en su origen u obtención
Existe, sin embargo, un supuesto en el que, aun habiendo sido admitida la prueba, puede llegarse a conseguir su inefectividad en el proceso. Se trata del supuesto previsto en el artículo 287 de la LEC, en íntima relación con lo que establece el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aquellos casos en los que tras la admisión de la prueba se tiene conocimiento de que su origen u obtención han implicado la vulneración de algún derecho fundamental .
En dichos casos la Ley impone a quien entienda que ello ha sucedido –pudiendo incluso el juez de oficio apreciar tal circunstancia- la obligación de ponerlo de manifiesto inmediatamente, con traslado a las demás partes, abriéndose así un trámite inter proceso.
La cuestión será resuelta al inicio del acto del juicio (o antes de la práctica de la prueba en el acto de la vista, en el juicio verbal), y a tal efecto se oirá a las partes y se propondrá y practicará prueba respecto del extremo de la ilicitud puesta de manifiesto (para ello las partes podrán asistirse de los medios de prueba previstos con carácter general en la LEC).
Contra la resolución que resuelva esta cuestión cabrá únicamente recurso de reposición que se sustanciará en el mismo acto del juicio o la vista, pudiendo las partes perjudicadas por la resolución reproducir la cuestión en el eventual recurso de apelación respecto de la Sentencia definitiva.
La duda que la LEC no resuelve es qué pasaría en el caso de que la ilicitud se conozca una vez practicada la prueba. Una parte de la doctrina se inclina por entender, a nuestro juicio acertadamente, que lo procedente es poner de manifiesto dicha ilicitud, al objeto de que sea ex post eliminada de las actuaciones, con el fin de que no sea tomada en consideración para la resolución de la controversia, incluso proponiendo un cambio de juez, para evitar la contaminación que la prueba puede haber causado en el juzgador .
3. Los remedios relativos al valor probatorio de medios de prueba debidamente admitidos. Las tachas
En último término hallamos los remedios legales que permiten atacar, no la posibilidad de subsistencia en el proceso de los medios de prueba propuestos por la contrincante, sino el efecto o importancia que estos han de tener sobre el poder decisorio del juez .
Por una parte, de conformidad con lo que establece el artículo 427 de la LEC, en el acto de la Audiencia Previa las partes podrán impugnar la autenticidad y/o la exactitud de los documentos aportados de contrario, no su valor probatorio, al objeto de indicar al juez que el documento de que se trate puede no ser hábil, tal y como ha sido acompañado por la contraparte, para desplegar los efectos probatorios pretendidos.
Ante tal impugnación la Ley ofrece diferentes soluciones, dependiendo de si el documento es público (artículos 318 y 320 de la LEC) o privado (artículo 326 de la LEC). Respecto de los primeros, en el supuesto que se hayan acompañado por medio de copia, ofreciendo a la parte que lo ha aportado la posibilidad de solicitar el cotejo con el original. Por lo que se refiere a los documentos privados, la LEC obliga a la parte cuyo documento se ha impugnado a solicitar prueba adicional y complementaria (cotejo de letras, pericial o cualquier otro pertinente y útil) para acreditar la autenticidad o exactitud del documento, si quiere mantener el medio probatorio incólume del descrédito que puede propinarle la impugnación.
Por su parte, por lo que se refiere a las pruebas pericial y testifical, la LEC introduce la figura de la tacha (ex artículos 343, 344 y 377 a 379 de la LEC, respectivamente), tendentes a cuestionar la prueba propuesta y admitida a fin de desvirtuar su fuerza probatoria .
Así, en relación con los peritos, teniendo en cuenta que sólo serán recusables los designados judicialmente, podrán ser objeto de tacha, aquellos en los que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 343 de la LEC. Para acreditar la existencia de cualquiera de las circunstancias ahí expuestas podrá proponerse cualquier medio de prueba, excepto la testifical (ex artículo 343.2 in fine).
En el procedimiento ordinario, cuando el dictamen se haya acompañado con la demanda o la contestación, la tacha habrá de hacerse en el acto de la Audiencia Previa y, en ningún caso, podrá formularse después del acto del juicio (o la vista en el juicio verbal).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el juez puede pronunciarse sobre la falta de fundamento de la tacha, si esta pudiese afectar al prestigio profesional del perito, e incluso imponer sanciones –previa audiencia del interesado- de entre 60 y 600 euros si se aprecia que la tacha ha sido temeraria o desleal (ex artículo 344 de la LEC).
En lo que a los testigos concierne, el artículo 377 de la LEC ofrece las causas por las que cualquiera de las partes puede tachar a los testigos propuestos y admitidos. Ello sin perjuicio de que el interrogatorio de testigos comenzará con una serie de preguntas generales de índole personal (sobre todo, respecto de la eventual relación o interés que el testigo pueda tener con las partes o el objeto del proceso), a las que el testigo tiene la obligación de decir la verdad.
La tacha de los testigos habrá de formularse desde la proposición de la prueba hasta el inicio del juicio (o la vista en el juicio verbal) –ex artículo 378 de la LEC-, pudiéndose proponer cualquier medio de prueba para poner en entredicho –o, en su caso, defender- la imparcialidad del testigo, excepto la prueba testifical, siendo asimismo de aplicación los términos del artículo 344, si se aprecia temeridad o deslealtad en la tacha.
No podemos olvidar, no obstante, que estos últimos son remedios legales previstos únicamente para indicarle al juez que, existen circunstancias que hacen desmerecer el valor probatorio del resultado de la prueba de la parte adversa, no su validez y que, en última instancia, el Juzgador será libre de valorar la prueba, en su conjunto, bajo las reglas de la sana crítica y ajustándose siempre a criterios lógicos y de racionalidad, como así lo pregonan los artículos 348 y 376, en relación con el artículo 218 de la LEC.
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