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La responsabilidad de los administradores de las sociedades en crisis en el ámbito laboral

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La responsabilidad de los administradores de las sociedades en crisis en el ámbito laboral



Por Carmen Algar Jiménez. Abogada. Profesora Escuela Negocios

Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en la ley reguladora,  es decir la Ley de Sociedades de Capital.



La administración de la sociedad se puede confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración. Los administradores de la sociedad de capital pueden ser personas físicas o jurídicas.

Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requiere la condición de socio. En las PYMEs[1]  es frecuente encontrar que uno o todos los socios forman parte del órgano de gobierno de la empresa y las sentencias judiciales condenatorias a los administradores se han ido incrementando de manera vertiginosa por actos u omisiones en sociedades en crisis, respondiendo con su propio patrimonio tanto privativo como ganancial en su caso.

Si bien  frente a las sociedades personalista, se ha establecido siempre, como características de las sociedades limitadas y anónimas, que los socios responden de las deudas sociales únicamente hasta el límite de las aportaciones realizadas, y así se recoge en el propio art 1 de la LSC “En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.” La dualidad de la condición de socio y administrador en una sola persona y el desconocimiento en muchos casos de la responsabilidad que asume un administrador al aceptar el cargo, ha hecho que muchos empresarios-socio-administrador, ante la situación de crisis de sus empresas se hayan encontrado con acciones de responsabilidad contra ellos por su condición de administradores.



Los administradores de derecho o de hecho como tales, responden frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Esta responsabilidad es de carácter solidario por parte de todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo, quienes responden solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

Derivadas de una actuación no diligente pueden surgir diversos tipos de responsabilidades, pero la más común de ellas es la generada por las pérdidas societarias. Supone que los administradores no promueven la acción de disolución de la sociedad, cuando debieron hacerlo al incurrir en alguna de las causas tasadas en el Art. 363.1.e) de la Ley de Sociedad de Capital, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

La normativa básica que genera el presupuesto general de responsabilidad  es  el artículo 1902  del Código Civil: “El que por acción u omisión causa daño a otro,  interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”  y el art 367 de la LSC, debido a los deberes a los que vienen obligados  los administradores en base a lo dispuesto en los art 225 a 232 de la referida norma y que se concretan en:

  •  Deber de diligente administración.
  •  Deber de lealtad.
  •  Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la    condición de administrador
  •  Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio.
  •  Situaciones de conflicto de intereses. Obligación de comunicar al resto de administradores o, Consejo de Administración o en caso de administrador  único a la Junta General, cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que  pudiera tener con el interés de la sociedad.
  •  Prohibición de competencia.
  •  Obligación de guardar secreto.

Para que concurra la responsabilidad se deben dar unos elementos básicos:

  • Acción u omisión, culposa o negligente, contraria a la normativa legal,  estatutaria o realizada sin la diligencia debida al cargo.
  • Daño o perjuicio.
  • Relación de causalidad, entre el acto lesivo y el daño producido.

La acción de responsabilidad contra los administradores la pueden ejercer:

1. La sociedad.

2. Los accionistas, ya sean mayoritarios o minoritarios.

3. Los empleados.

4. Los acreedores de la sociedad.

5. Organismos públicos.

6. Proveedores.

7. Y, en general, cualquier tercero que pueda alegar que un administrador le ha  causado un daño, por actuación culposa o negligente.

           En el ámbito laboral se  puede exigir responsabilidad a los Administradores a través de las acciones previstas en la legislación mercantil (por daños o por responsabilidad objetiva) y del procedimiento de derivación de responsabilidad en el supuesto de deudas con la Seguridad Social  y, en su caso, de las correspondientes acciones penales.

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