Connect with us
Artículos

La responsabilidad del Estado en el caso del “céntimo sanitario”

Tiempo de lectura: 5 min

Publicado




Artículos

La responsabilidad del Estado en el caso del “céntimo sanitario”



Por Cayetana Lado, especialista en Derecho Procesal y Regulatorio.  Marimón Abogados

La vía principal para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de una infracción de derecho comunitario, como la que ha puesto de manifiesto la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 27 de febrero de 2014) sobre el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, también conocido como “céntimo sanitario”,   está prevista en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



Esta norma establece que los requisitos sustantivos que se deben dar para invocar esta responsabilidad son 3: que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares; que  la violación esté suficientemente caracterizada, y que exista una relación de causalidad directa entre la obligación que compete al Estado y el daño sufrido por el perjudicado.

Analizando cada uno de ellos por separado, nos encontramos con que, en primer lugar, la disposición que da soporte al “céntimo sanitario” constituye una excepción al sistema armonizado general de los impuestos especiales y da lugar, en la práctica, a  un impuesto especial adicional, contrario al objetivo mismo de la Directiva sobre los impuestos especiales, cual es la eliminación de los obstáculos que subsisten en el mercado interior.

En este sentido, cabría invocar la vulneración de los derechos que se derivan del establecimiento de un mercado interior, previsto en el artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados.



En la medida en que el impuesto incumple el requisito previsto en la norma, supone una indebida restricción de dicha libertad de circulación que ha de conducir al establecimiento de un mercado interior.

Por lo que hace al segundo requisito, esto es, que se trate de una infracción suficientemente caracterizada, la jurisprudencia se refiere a la existencia de una violación grave, lo que se relaciona con una extralimitación manifiesta y grave del margen de apreciación que corresponde al Estado en la aplicación del Derecho Comunitario.

En el caso que nos ocupa, podría considerarse una violación manifiestamente caracterizada si la misma ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia declarando tal incumplimiento, una sentencia prejudicial o jurisprudencia reiterada del Tribunal declarando tal infracción.

En relación con este punto, hay que recordar que el dictamen de los Servicios de la Comisión Europea de 14 de junio de 2001 ya indicaba que la introducción de un impuesto variable según las Comunidades Autónomas era contraria al Derecho de la Unión, y que en 2003, año siguiente a la entrada en vigor del IVMDH, se  inició un procedimiento de incumplimiento  contra el Reino de España, en relación con dicho impuesto, instándole posteriormente a modificar la norma precisamente por los motivos analizados.

En cuanto al tercer requisito, el nexo causal entre el incumplimiento imputable al Estado y el daño antijurídico padecido por los particulares, apreciable por los tribunales nacionales, debe destacarse la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que aunque los actos administrativos sean firmes, queda expedita la acción de responsabilidad, de forma que el aquietamiento del perjudicado no produce la ruptura del nexo causal.

A partir de este momento, el proceso que se abre para el Estado y para las personas físicas y jurídicas afectadas por este caso, pasa por presentar una reclamación por razón de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que se tramitaría de conformidad con las normas generales contenidas en la Ley 30/1992 y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Entre dichos trámites, se incluye singularmente el Dictamen del Consejo de Estado, ex artículo 22.13 de la Ley Orgánica de 22 de abril de 1980.

El órgano competente para resolver, al tratarse de una norma estatal,  es el Consejo de Ministros. No es óbice a ello la existencia de una regulación autonómica posterior, habida cuenta de que ésta tiene su fundamento en  la norma estatal, que es la que en puridad crea el tributo.

El plazo de prescripción, según  el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, es de un año, a contar desde el pronunciamiento de la sentencia definitiva o desde la publicación de la Sentencia del TJUE, con independencia de que en el momento en que ésta haya sido dictada hubiese transcurrido ya el plazo de prescripción desde la fecha del ingreso para poder ejercitar la acción tendente a la obtención de reembolso de los  ingresos indebidos.

La consecuencia será lo que el Tribunal denomina “compensación pecuniaria equitativa”, esto es, la reparación del daño patrimonial irrogado, que comprende la devolución de lo recaudado en contra del Derecho Comunitario, así como “ las pérdidas constituidas por la imposibilidad de disponer de cantidades de dinero a raíz de la exigencia del impuesto por anticipado”, con inclusión de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de la sentencia estimatoria de la acción de responsabilidad, a partir de la cual se cuantificarán los intereses conforme al artículo 106, apartados 2 y 3 de la LJCA.

En concreto, en lo que hace al lucro cesante,  la indemnización puede incluir el lucro cesante, abarcando la indemnización por los daños y perjuicios “disuasorios” (exemplary damages) basados en la actuación arbitraria de las Autoridades Nacionales. Además, en cuanto al período cubierto por la indemnización, cabe resaltar que la misma no puede limitarse a priori a los daños sufridos con posterioridad al dictado de la sentencia del Tribunal de Justicia declarando el incumplimiento del Derecho comunitario, debiendo tener presente que en este caso el Tribunal ha denegado expresamente la limitación temporal de los efectos de la sentencia.

 

Cuadro comparativo de procedimientos para la devolución del céntimo sanitario

Por Cayetana Lado y Lidia Bazán, especialistas de Marimón Abogados, con datos de la AEAT

Procedimiento de devolución de ingresos indebidos Responsabilidad patrimonial de la Administración
Normativa aplicable Ley 58/2003, de 17 de diciembre (Art. 221)

Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (Arts. 14ss)

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, RJ-PAC (Arts. 139ss). Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Plazo Plazo de prescripción: 4 años desde que se realizó el ingreso indebido Plazo de prescripción: 1 año desde que se dictó la Sentencia del TJUE
Objeto de la reclamación Importe del ingreso indebidamente efectuado (4 últimos años no prescritos)

El interés de demora

Compensación pecuniaria equitativa: daño emergente, lucro cesante, intereses legales desde la reclamación hasta el completo pago y actualizaciones.  No hay limitación temporal

Requisitos Acreditación del ingreso indebido: factura

Declaración del medio elegido para la devolución

-Que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

-Que la violación de la norma esté suficientemente caracterizada.

-Que exista una relación de causalidad directa entre la obligación que compete al Estado y el daño sufrido por el perjudicado.

 

Sujeto legitimado El contribuyente que soportó la repercusión del Impuesto El particular que ha sufrido el daño
Órgano competente Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Consejo de Ministros
Plazo de resolución 6 meses (silencio negativo) 6 meses procedimiento general (30 días abreviado) Silencio negativo
Recursos frente a denegación

 

 

 

Vía administrativa: reposición o reclamación económico-administrativa (Tribunal Regional / Central). Vía judicial: Tribunal Superior de Justicia / Audiencia Nacional

 

Vía judicial: Tribunal Supremo