¿Qué responsabilidad tengo como abogado según los jueces?
¿Qué responsabilidad tengo como abogado según los jueces?
Por Patricia Higuera y Marcelino Pajares, Abogados de Derecho procesal en Marimón
Las acciones civiles frente a los abogados, para reclamar los daños causados por una práctica profesional negligente, se han incrementado en los últimos años. Este hecho se enmarca en la tendencia creciente que existe en nuestra sociedad de depurar las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones de los profesionales liberales, que hace no mucho eran prácticamente intocables.
Poco a poco han ido tomando fuerza las acciones de responsabilidad civil frente a médicos, enfermeros, arquitectos o aparejadores, y, como no podría ser de otra manera, los abogados no han sido inmunes a las reclamaciones relacionadas con el ejercicio de su actividad profesional. Esas acciones han dado lugar a numerosos pronunciamientos judiciales sobre la cuestión en los que ha cristalizado una doctrina jurisprudencial cuyas líneas fundamentales pasamos a exponer en este trabajo.
1.- Naturaleza: responsabilidad subjetiva de carácter contractual por incumplimiento de una obligación de medios
Como regla general, la jurisprudencia considera que la relación entre un abogado y su cliente se desenvuelve en el marco de un contrato de arrendamiento de servicios, aunque con elementos también del contrato de mandato. Ahora bien, lo cierto es que las reclamaciones por responsabilidad que se someten a los Tribunales se formulan normalmente en relación con la actuación del abogado como director letrado en un determinado procedimiento. Otro tipo de intervención profesional, como la redacción de informes jurídicos o de documentos contractuales, podría entrar dentro del ámbito de los contratos de obra.
En cualquier caso, es pacífica la doctrina jurisprudencial que declara que los abogados tienen para con sus clientes una obligación de medios, no de resultado. Así pues, el abogado no tiene la obligación de lograr una resolución favorable a las pretensiones deducidas, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del Juzgador. Esta consideración no resulta baladí por cuanto traslada con rigor la carga de la prueba a quien formula la reclamación, exigiéndole la acreditación de la negligencia del abogado. La mera constatación del resultado desfavorable de un determinado procedimiento no entraña una presunción de culpabilidad del profesional, que, invirtiendo la carga de la prueba, le obligue a acreditar la diligencia en su actuación.
Sobre estas premisas, y como también proclama el Estatuto General de la Abogacía Española, los Tribunales resuelven las reclamaciones deducidas desde el prisma de la responsabilidad subjetiva, de modo que los abogados responderán cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que, mediando habitualmente una relación contractual, tendrá esta naturaleza.
2.- El canon de diligencia exigible al abogado: la lex artis
En cuanto a la diligencia requerida en la actuación profesional del abogado (cuya omisión permite la exigencia de responsabilidad), la jurisprudencia atiende a la denominada lex artis (las reglas del oficio), esto es, a las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
En este punto, los Jueces y Magistrados toman en consideración la normativa profesional y deontológica que regula el ejercicio de la abogacía: el Estatuto General de la Abogacía, el Código Deontológico de la Abogacía Española y el Código de Deontología de los Abogados europeos.
En el Artículo 4 del Código Deontológico de la Abogacía Española se establece una pauta general pero muy ilustrativa de las obligaciones que tiene un abogado con su cliente, al disponer que “[l]a relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente”. Éste es, sin duda, el principio inspirador que debe regir la actuación del profesional del Derecho.
Como manifestaciones de ese principio general, la normativa citada y la jurisprudencia han formulado, sin pretensiones de exhaustividad, una enumeración de los deberes que exige el ejercicio de la actividad profesional del abogado:
- Con carácter previo al inicio de la actuación, informar al cliente de la conveniencia o no de acudir a los Tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso. Iniciado el procedimiento, el deber de información exige que el abogado mantenga puntualmente informado al cliente de su desarrollo, así como de la conveniencia o no de la presentación de recursos. A su término, ha de informarle igualmente sobre las consecuencias de la resolución y, en caso de desestimación, sobre otros posibles cauces procesales en los que las pretensiones del cliente puedan ser estimadas.
- Observar las leyes procesales y, en general, aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos que cualquier profesional del Derecho medio tendría.
- Realizar diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias deontológicas y éticas. Un abogado está obligado a rechazar aquellos asuntos para cuya resolución no se encuentre capacitado, bien por falta de conocimiento de la materia en cuestión, bien porque no le pueda dedicar el tiempo suficiente por haber adquirido compromisos previos.
3.- Supuestos de responsabilidad
La casuística de los procedimientos en los que se reclama la responsabilidad civil de un abogado es muy variada, aunque, si nos centramos en aquellos casos en los que los Tribunales estiman normalmente la reclamación del cliente, podemos destacar tres ejemplos de actuaciones negligentes de los abogados:
- Transcurso de plazos: El abogado deja transcurrir un plazo procesal o sustantivo. Por ejemplo, se contesta fuera de plazo una demanda o se deja transcurrir el plazo máximo para recurrir una sentencia (plazos procesales); se interpone una demanda ejercitando una acción que ha prescrito (plazo sustantivo), etc. Este es el supuesto más habitual de responsabilidad profesional.
- Omisión del deber de información: La falta de información puede referirse a la posibilidad de interponer recursos, el cauce procesal alternativo ante la desestimación de una acción en una jurisdicción determinada, el plazo para el cumplimiento voluntario de una sentencia condenatoria o al probable fracaso de una acción.
- Omisión de elementos esenciales en los escritos: Los Tribunales han considerado negligente la omisión en el suplico de pretensiones que se derivaban naturalmente de la acción (reclamación del lucro cesante por la pérdida de un instrumento de trabajo) o la falta de alegación de una defensa que cualquier abogado medio podría haber detectado (el límite cuantitativo de la obligación del asegurador que costaba con claridad en la póliza).
4.- Dificultades en la acreditación y cuantificación del daño: el juicio de probabilidad y el daño moral
Si el Tribunal considera acreditado que ha mediado dolo o negligencia en la actuación profesional del abogado, debe valorar a continuación si el cliente ha sufrido un daño como consecuencia de esa actuación. Es en este punto donde la jurisprudencia se enfrenta a la mayor complejidad de este tipo de acciones: la determinación y cuantificación del daño causado.
Ante esa dificultad, se ha consagrado una doctrina jurisprudencial (con algunos detractores), por la que el daño se determina mediante un juicio de probabilidad en el que se analizan las posibilidades de éxito que el cliente habría tenido en el pleito anterior sin el actuar doloso o negligente de su abogado. De tal forma que, si se entiende que la acción que se dejó prescribir, el recurso que no se interpuso o la reclamación o argumento omitido en un escrito tenían altas probabilidades de éxito, el Tribunal impondrá al abogado la condena a abonar al cliente aquello que se le negó en el procedimiento previo. Y, por el contrario, si considera que estaban abocadas al fracaso, la responsabilidad del abogado no llevaría aparejada ninguna condena al resarcimiento de los daños materiales causados.
Junto a la indemnización de los daños patrimoniales, los Tribunales admiten en no pocas ocasiones la reclamación del daño moral, por la mera frustración del derecho a la tutela judicial efectiva del cliente y sin necesidad de que el juicio de probabilidad sea positivo. El importe de la condena en estos casos suele ser moderado.
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