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Artículos

La retroactividad de las medidas digitales y procesales del Real Decreto-ley 6/2023

Introduce medidas digitales y procesales urgentes para el sistema judicial español, abordando la eficiencia en los procedimientos judiciales y su modernización

(Fuente: Economía Solidaria)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 7 min

Publicado




Artículos

La retroactividad de las medidas digitales y procesales del Real Decreto-ley 6/2023

Introduce medidas digitales y procesales urgentes para el sistema judicial español, abordando la eficiencia en los procedimientos judiciales y su modernización

(Fuente: Economía Solidaria)



El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 20 de diciembre del año anterior, representa un hito significativo en el ámbito de la Administración de Justicia en España. Este real decreto-ley introduce cambios sustanciales en la legislación procesal, particularmente en el título VIII del libro primero, donde se abordan medidas para mejorar, en teoría, la eficiencia del servicio público de justicia, en consonancia con el contexto de la tramitación electrónica y otros mecanismos para reducir los tiempos de tramitación y disminuir la pendencia en los órganos jurisdiccionales.

Es muy fácil comprobar el impacto normativo del referido real decreto-ley. Esta norma produjo la derogación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, así como modificaciones en el Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, entre otras. Sus cambios abarcan una amplia gama de textos normativos, desde el Estatuto Básico del Empleado Público hasta las leyes procesales, y van desde la adición de nuevos preceptos hasta la supresión o modificación de disposiciones existentes. Estas modificaciones tienen como teórico objetivo principal actualizar y mejorar el marco legal, con efectos cuyo inicio varía desde el 1 de enero de 2024 hasta el 20 de marzo de 2024, según cada caso específico.



Debe destacarse que el Real Decreto-ley 6/2023, en cuanto a su incidencia procesal, supone un amontonamiento en un solo texto de dos proyectos de ley, el Proyecto de Ley 121/000097, de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (BOCG de 22 de abril de 2022), y el Proyecto de Ley 121/000116, de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia (BOCG de 12 de septiembre de 2022). La instalación del contenido de ambos trabajos legislativos por un real decreto-ley se justificó en la necesidad de poder garantizar la recepción de los los fondos europeos Next Generation EU.

La disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023 recoge un régimen transitorio para los procedimientos judiciales, especificando lo siguiente: «Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa«. Por tanto, la nueva normativa se aplica con referencia a la fecha de la incoación de los asuntos, si se materializa desde el día 20 de marzo de 2024, con independencia de la fecha de presentación de las demandas, peticiones, denuncias o querellas. Ello implica una retroactividad de grado mínimo, en cuya virtud la nueva ley se aplica a efectos derivados del acto de presentar escritos iniciadores de procesos judiciales durante la vigencia de la ley anterior, pero que se ejecutarán después de la entrada en vigor de la nueva ley.

En relación con lo anterior, tienen que diferenciarse los distintos grados de retroactividad. En primer lugar, la retroactividad de grado máximo se produce cuando una ley se aplica a situaciones que surgieron bajo una ley anterior y cuyos efectos ya están completos. En segundo lugar, la retroactividad de grado medio se da cuando una nueva ley se aplica a efectos que surgieron mientras la ley anterior estaba vigente, pero que se ejecutarán después de que entre en vigor la nueva ley. En tercer y último lugar, la retroactividad de grado mínimo se presenta cuando una ley nueva se aplica únicamente a efectos futuros, aunque estén relacionados con situaciones que ocurrieron antes de la entrada en vigor de la nueva ley.



La retroactividad del Real Decreto-ley 6/2023, aunque solo se produzca en grado mínimo, tiene una gran trascendencia, principalmente para aquellos partidos judiciales que llevan un retraso en incoaciones que supera los seis meses, habiendo juzgados por la geografía española en los que el inicio de la tramitación efectiva del proceso judicial puede llegar a demorarse en más de un año para los asuntos que carecen de preferencia por razón de su urgencia, esencialmente en muchos juzgados de primera instancia e instrucción. En cuanto a los casos que van por el procedimiento monitorio, supone un importante avance en lo que se refiere a la simplificación del trámite de control de abusividad, pero para todos los asuntos que van a ir por el juicio verbal tras haberse encuadrado en el juicio ordinario, la situación puede llegar a ser muy diferente.

Juicio ordinario y juicio verbal

Las nuevas disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresan que las demandas que involucren acciones colectivas sobre condiciones generales de contratación deberán ser tramitadas mediante el juicio ordinario, mientras que las demandas individuales relacionadas con este tema seguirán el procedimiento del juicio verbal. Asimismo, en los casos de reclamaciones de cantidad en materia de propiedad horizontal, independientemente de la cuantía, se deberá recurrir al juicio verbal o especial correspondiente. Además, se incrementa el umbral para determinar el tipo de juicio según la cuantía, pasando de 6.000 a 15.000 euros; las demandas por encima de este límite se dirimirán mediante juicio ordinario, mientras que aquellas de cuantía inferior se resolverán mediante juicio verbal. Por último, las demandas que implican la acción de división de cosa común estarán sujetas al procedimiento del juicio verbal.

Hay importantes diferencias entre el juicio ordinario y el juicio verbal en cuanto a diferentes aspectos de su tramitación y la forma en que se desenvuelven determinadas actuaciones, como el señalamiento y las citaciones, sin olvidar los posibles requisitos añadidos que puedan conllevar las implicaciones del cambio sobrevenido de reglas. Estas vicisitudes tendrán que ir sofocándose con paciencia a base de requerimientos a las partes para subsanación bajo apercibimiento en atención al artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —para supuestos muy concretos— y de impulso de oficio con la transformación del procedimiento legalmente adecuado con arreglo a los términos del artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha de interpretarse a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 364/1993, de 13 de diciembre, que expone lo siguiente:

  • «Este principio de impulso procesal de oficio, acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E, y su naturaleza prestacional (SSTC 206/1987 y 165/1988) obliga a que los órganos judiciales al interpretar cuestiones de legalidad ordinaria, (…), lo hagan a la luz del derecho fundamental y en el sentido no impeditivo de su efectividad. Ahora bien, este principio de impulso procesal de oficio no es incompatible, sino más bien al contrario, con las obligaciones procesales de las partes y su deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales, debiendo coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretenden la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal, que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando ésta resulte exclusivamente imputable a la inactividad procesal de las partes (SSTC 96/1985, 163/1988, 196/1990, 98/1993), a su conducta omisiva (SSTC 58/1988, 216/1989, 129/1991), negligencia (SSTC 108/1985, 29/1990, 114/1990, 61/1991, 68/1993) o a la acción voluntaria y desacertada de las partes (STC 50/1991)«.

En cuanto a las tasaciones de costas, va a existir un fuerte problema cuando la parte demandada condenada en costas haga todo lo posible por defender que el cálculo de honorarios del abogado y la fijación del arancel del procurador deben hacerse con base en el juicio verbal, aunque la demanda que se presentara fuera concerniente al ámbito del juicio ordinario en el momento de interposición de la demanda. En este sentido, debe entenderse que la variación en la regulación procedimental no puede ocasionar perjuicios a la parte vencedora para lo que concierne la determinación cuantitativa de las costas.

El régimen contemplado por el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es muy preciso. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 278/2008, de 6 de mayo, afirma lo siguiente: «El art. 2 LEC 2000 establece con carácter general el criterio de la irretroactividad de las leyes procesales, sin distinción entre las normas procedimentales y las que regulan instituciones procesales de otra naturaleza, y únicamente permite, tal como se desprende a contrario (por contraposición lógica) del art. 9.3 de la Constitución, y directamente del art. 2.3 CC, que pueda establecerse otra cosa en disposiciones legales de Derecho transitorio». Existiendo un régimen transitorio que contempla la retroactividad, la norma procesal correspondiente al caso puede proyectar sus efectos a situaciones nacidas bajo la legislación anteriormente vigente, sin verse afectado por el régimen general o la litispendencia, que, según se colige del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afecta a la configuración del objeto procesal, a la determinación de la jurisdicción y competencia y a la legitimación, pero no a la reglamentación procedimental.

Las reformas digitales y procesales implementadas por el Real Decreto-ley 6/2023 tienen como objetivo teórico mejorar la eficiencia y accesibilidad del sistema judicial, adaptándolo a los desafíos y exigencias del siglo XXI. Sin embargo, para que estas reformas sean efectivas, es crucial que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia proporcionen los medios necesarios para su adecuada aplicación. Ello incluye la gestión de personal y la provisión de herramientas tecnológicas adecuadas que estén en consonancia con el alcance temporal de la nueva normativa procesal.

La motivación en la configuración del régimen transitorio del Real Decreto-ley 6/2023 ha de guardar relación con el hecho de que se otorga eficacia a su libro primero partiendo de la fecha de incoación —en lugar de la fecha de presentación de demandas, peticiones, denuncias o querellas— por las excesivas prisas y el «ansia viva» —a la que se ha referido tantas veces con acierto José Mota en términos de generalidad— por lograr el aprovechamiento de las medidas digitales y procesales, generando importantes avances en materia digital y procesal pero pudiendo también provocar cierta desorientación y falta de eficiencia por los cambios procedimentales y la carencia de instrumentos necesarios para llevar a buen fin la revolución normativa ocasionada con el Real Decreto-ley 6/2023 —con un periodo de vacatio legis que puede considerarse corto—, sin olvidar las numerosas diferencias entre Comunidades Autónomas a nivel de medios y de consagración del expediente judicial electrónico, que distorsionan poderosamente el entramado teórico que el Ministerio de Justicia tenía en su mente a la hora de planificar las medidas de eficiencia digital y procesal, que vendrán acompañadas de las medidas de eficiencia organizativa cuando puedan reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial, si llegan a poder hacerlo.

Cabe decir que la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023 es otro ejemplo más de cómo las prisas y la ingenuidad de los que ejercen potestad legislativa puede llegar a generar más problemas de los que pretenden resolver, sin que puedan existir excusas por la bondad de intenciones, dada la gran cantidad de profesionales técnico-jurídicos de amplia solvencia que, con más sosiego, pueden ser consultados y aprovechados a fin de depurar la labor legislativa para que tenga una mayor calidad, más próxima a lo que los ciudadanos y los operadores jurídicos se merecen.

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