La revisión de la incapacidad permanente por mejora
La revisión de la incapacidad permanente por mejora
Joan Martínez. (Imagen: E&J)
Por Vicente Albert Embuena. Abogado. Profesor Asociado Universidad de Valencia. Especialista en Derecho del Trabajo y Seguridad Social.
EN BREVE: La ley 42/1994 dio una nueva redacción al artículo 143.2 LGSS, lo que suponía la revisión de una situación invalidante en un plazo de hasta dos años; la bonanza económica, superávit de la Seguridad Social y el aumento de numero de afiliados hizo que este artículo no fuera aplicado por el INSS como hoy en día, que podemos ver ante la crisis, descenso de afiliados etc… como la Seguridad Social revisa por mejoría numerosos expedientes de incapacidad permanente.
Por eso, este artículo viene a reflejar las particularidades y consecuencias de la revisión por mejoría de la incapacidad permanente, con un modelo de demanda judicial a modo de ejemplo.
1.- La revisión en relación con el trabajo y plazo
Debemos empezar comentando que la revisión de la incapacidad por mejoría viene referida a los supuestos de suspensión del contrato de trabajo que refiere el artículo 48 ET y el de extinción del mismo referido en el artículo 49.e) ET; esta mejoría debe ser real y con entidad suficiente, es decir, que se produzca una sustancial mejora de sus dolencias o lesiones.
La revisión se produce por resolución del INSS que se deberá dictar dentro de los dos años siguientes a la resolución que reconoció la incapacidad permanente, por ello, cuando transcurre ese plazo, desaparece la suspensión para quedar definitivamente extinguido el contrato de trabajo y este hecho es importante por cuanto como refleja la sentencia referenciada, aunque se inicie el expediente de revisión de invalidez con anterioridad a la conclusión del referido plazo, si la resolución del INSS se produjo una vez transcurrido el mismo, la obligación empresarial de reservar el puesto de trabajo y el correlativo derecho del trabajador a reincorporarse al mismo queda enervada, produciéndose la extinción del contrato sin derecho a indemnización alguna.
Respecto de la situación del individuo que estando en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, realice otro trabajo resultará compatible en aplicación del artículo 141 LGSS, de forma que no procederá la suspensión de la prestación por realizar actividades ya sean o no lucrativas, sin perjuicio de que si tales actividades se realizan por la existencia de una mejoría en las dolencias que dieron lugar a la incapacidad, se puede plantear de oficio la revisión, pero fundada exclusivamente en la mejoría de las lesiones y los padecimientos, no en la realización del trabajo.
2.- Sujetos legitimados para instar la revisión
Según refiere el artículo 4 RD 1300/95 de 21 de julio, podrán solicitar la revisión:
-La Seguridad Social (INSS) de oficio.
-El propio trabajador.
-La Mutua de Accidentes de Trabajo que esté pagando la pensión.
-El empresario responsable de la prestación, así como quienes de forma subsidiaria o solidaria sean también responsables (responsables conexos).
3.- Las consecuencias económicas de la revisión
Las consecuencias de la revisión, además de la referida en cuanto al trabajo, suponen un cambio económico de la prestación que viene reflejada en el artículo 40 de la OM de 15 de abril de 1969:
A) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado y percibirá la parte de la indicada cantidad que, en su caso, exceda del importe total percibido en concepto de pensión.
B) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, dejará de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado; en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se le aplicará la norma establecida en el apartado anterior.
C) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una cantidad a tanto alzado de cuantía diferente, percibirá la diferencia entre ambas si la nueva cantidad fuese superior a la anterior, y si fuese inferior no vendrá obligado a reintegrar la diferencia entre las mismas.
D) Cuando el trabajador, sea beneficiario de una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez y a consecuencia de la revisión pase a la situación de incapacidad permanente total, cesará el abono de la primitiva pensión y comenzará el abono de la nueva a partir de la resolución definitiva que la declare.
E) Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, la no existencia de grado alguno de incapacidad, no vendrá obligado a devolver ninguna cantidad, y en el supuesto de que se le reconociese el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por lesiones permanentes no invalidantes, se aplicará la norma establecida en el apartado C).
Como se observa, la Orden Ministerial habla de «resolución definitiva», en este sentido, la doctrina entiende que es la primera resolución administrativa que dicta el INSS la que debe tomarse a efectos económicos y no la de la solicitud ni tampoco la del dictamen propuesta del EVI, ni la que resuelve la reclamación previa formulada frente a la resolución denegatoria del INSS ni tampoco la sentencia judicial que posteriormente declare el nuevo grado rectificando la decisión de la entidad gestora.
Si desea leer el MODELO DE DEMANDA, así como el Artículo en formato PDF, puede hacerlo abriendo el documento adjunto.
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