La sociedad anonima Europea
La sociedad anonima Europea
Aspectos generales de la Sociedad Anónima Europea El Reglamento 2157/2001 comienza por establecer la sujeción a las condiciones y modalidades en él previstas para la constitución de sociedades anónimas europeas en el territorio de la Comunidad atribuyéndoles personalidad jurídica propia. La sociedad anónima europea deberá hacer constar delante o detrás de su denominación social la sigla «SE´´, y sólo la sociedad anónima europea podrá utilizar esta sigla. Asimismo, en su artículo 9 determina que las SE se regirán: 1) Por lo dispuesto en el Reglamento. 2) Cuando el Reglamento lo autorice expresamente, por las disposiciones de los estatutos de la SE. 3) Respecto de las materias no reguladas por el Reglamento o, si se trata de materias reguladas sólo en parte, respecto de los aspectos no cubiertos por el Reglamento: í¯ Por las disposiciones legales que adopten los Estados miembros en aplicación de medidas comunitarias que se refieran específicamente a las SE; í¯ Por las disposiciones legales de los Estados miembros que fuesen de aplicación a una sociedad anónima constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SE tenga su domicilio social; í¯ Por las disposiciones de los estatutos, en las mismas condiciones que rigen para las sociedades anónimas constituidas con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SE tenga su domicilio social. Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento, añade el artículo 10, que la SE recibirá en cada Estado miembro el mismo trato que una sociedad anónima constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SE tenga su domicilio social.
Capital El capital suscrito de la SE no podrá ser inferior a 120.000 euros, salvo que la legislación de un Estado miembro fije un capital suscrito superior para sociedades que ejerzan determinados tipos de actividad, en cuyo caso, dicha legislación se aplicará a las SE que tengan su domicilio social en dicho Estado miembro. En todo lo demás, el capital de la SE, su mantenimiento y sus modificaciones, así como sus acciones, obligaciones y demás títulos asimilables, estarán regulados por las disposiciones que se aplicarían a una sociedad anónima que tuviera el domicilio social en el Estado en el que esté registrada la SE.
Domicilio El domicilio social de la SE deberá estar situado dentro de la Comunidad, en el mismo Estado miembro que su administración central. Además, los Estados miembros podrán imponer a las SE registradas en su territorio la obligación de situar la administración central y el domicilio social en el mismo lugar. Respecto a su posible traslado, el Reglamento establece que el domicilio social de la SE podrá trasladarse a otro Estado miembro cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 8, apartados 2 a 13 del Reglamento 2157/2001 del Consejo, sin que ello dé lugar a la disolución de la SE ni a la creación de una nueva persona jurídica. Sin embargo, no podrá trasladar su domicilio social la SE respecto de la cual se haya iniciado un procedimiento de disolución, liquidación, insolvencia, suspensión de pagos u otros procedimientos análogos. Registro y publicidad Toda SE deberá estar registrada en el Estado miembro de su domicilio social en el registro que señale la legislación de ese Estado miembro a tenor del artículo 3 de la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968 (en el caso de España, el Registro Mercantil), sometiéndose a publicidad en ese Estado los actos y datos relativos a la SE determinados
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