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La suspensión extraordinaria de la pena por drogodependencia

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La suspensión extraordinaria de la pena por drogodependencia

I. INTRODUCCION



La suspensión de las penas privativas de libertad está regulada en los arts. 80 a 87, de la Sección 1ª «de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad», del Capítulo III «de las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional», del Título III «de las penas», del Libro I del Código Penal.

La finalidad de la suspensión consiste en evitar el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad de corta duración, siendo de aplicación con carácter general, a aquellas que no superen los dos años, al estar orientadas las penas cortas a la reeducación y reinserción social del penado, conforme a lo establecido en el art. 25.2 de la Constitución y tiene carácter discrecional, en tanto se utiliza la forma verbal «podrán».



Los distintos tipos de suspensión son:

– la suspensión ordinaria (art. 80.1 y 2 del Código Penal)[1], que requiere que se trate de delincuente primario, que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir el cómputo la resultante de la aplicación del art. 53 del Código Penal y la satisfacción de las responsabilidades civiles;

–  la suspensión ordinaria con prohibiciones o deberes (art, 83 del Código Penal), cuando resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos se podrá condicionar al cumplimiento de las prohibiciones y deberes indicados en los apartados 1ª a 9ª del artículo mencionado y en el caso de violencia sobre la mujer se impondrán las indicadas en las reglas 1.ª, 4ª y 6ª;



–  la suspensión ordinaria con prestaciones (art. 84 del Código Penal), en la que el juez puede condicionar la suspensión al cumplimiento de las prestaciones o medidas reguladas en el artículo mencionado y en el caso de que el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173, sólo se podrá imponer la establecida en el 2ª apartado[2] cuando conste acreditado que «entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común»[3]

– la suspensión extraordinaria (art. 80.3 del Código Penal)[4], la suspensión extraordinaria en casos de enfermedad muy grave con padecimientos incurables (art. 80.4)[5] y las suspensiones extraordinarias en casos de drogodependencia o alcoholemia (art. 80.5 del Código Penal), que es el objeto del presente artículo y que será desarrollada a lo largo del mismo.

II. EVOLUCION NORMATIVA

El origen de la suspensión de las penas privativas de libertad en España se produjo el 16 de enero de 1900 cuando se redactó el «Proyecto de Ley facultando a los Tribunales para suspender la ejecución de ciertas penas leves en beneficio de los que han delinquido por primera vez«[6].

El 17 de marzo de 1908 se aprobó la Ley de Condena Condicional, en la que se suspendía la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de condiciones y que una vez se cumplían daban lugar a la remisión de la pena, manteniendo los antecedentes penales. Estos preceptos sustantivos se incorporaron al Código Penal de 1928, manteniéndose hasta el Código Penal de 1995 en que fue derogada esa Ley, fijándose la denominación de suspensión de la ejecución de la pena y donde desaparecía el antecedente penal.

La Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril introdujo en el art. 83 del Código Penal, como 1ª bis, la prohibición de aproximarse a la víctima, en relación con los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, siendo determinado su alcance por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, que modificó el Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos.

Con la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003, con respecto a la sustitución de las penas, introdujo como pena aplicable los trabajos en beneficio de la comunidad.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, modificó los artículos 83, 84 y 88.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo en el apartado 5ª del artículo 83 la participación en programas de defensa del medio ambiente y de protección de los animales y modificó el artículo 88 del Código Penal.

Con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, se reformó la regulación de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad. En su preámbulo se indica que «se afrontan dos reformas que están orientadas a incrementar la eficacia de la justicia penal: de una parte, se modifica la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad, y se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que introduce mayor flexibilidad y eficacia»[7].

En el apartado IV del preámbulo de la LO 1/2015, se indica que no se debe denegar la suspensión de la pena privativa de libertad en todos los casos por la existencia de antecedentes penales, teniendo que valorar si éstos tienen relevancia para valorar su posible peligrosidad, habiéndose transpuesto la Decisión Marco 2008/675/JAI, por la que existe plena equivalencia entre los antecedentes a condenas impuestas por los tribunales españoles y las impuestas por cualesquiera otros tribunales de Estados miembros de la Unión Europea. Se pone fin a la situación en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) daba lugar a tres decisiones sucesivas objeto de reiterados recursos y se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión, asegurándose que los jueces y tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez. Sigue siendo un requisito de la suspensión el abono de la responsabilidad civil, pero lo que determina la revocación de la misma es la ocultación de bienes o no aportar información sobre los disponibles o no facilitar el decomiso acordado. Se concede a los jueces la libertad para resolver qué comprobaciones deben realizarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, en el caso de los delincuentes drogodependientes, se condiciona a que no abandonen el tratamiento de deshabituación hasta su fin, sin que se considere como tal las recaídas durante el tratamiento si no evidencia su abandono definitivo. El régimen de sustitución de la pena se regulará como una modalidad de suspensión, pudiendo acordar la imposición de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que sea una conversión automática. Se introduce como posible condición de la suspensión el cumplimiento de lo acordado entre las partes tras el proceso de mediación. Se modifica la regulación de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, se precisa cuál es el momento de inicio de los plazos de suspensión y los jueces y tribunales deben resolver en sentencia sobre la posible suspensión y si no es posible se articula un trámite de audiencia para las partes. Desaparece el elemento normativo de la peligrosidad criminal del penado como criterio para fundamentar la concesión o denegación de las suspensión[8].

III. SUSPENSION EXTRAORDINARIA POR DROGODEPENDENCIA

Como ya se ha indicado anteriormente, en el art. 80.5 del Código Penal, se regula la suspensión extraordinaria en casos de drogodependencia o alcoholemia, estableciendo que «aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación»[9].

Muñoz Conde y García Arán aseguran que, «a pesar de todas las precauciones y garantías jurídicas, nadie que conozca la realidad penitenciaria duda que el cumplimiento de una pena privativa de libertad puede llegar a producir efectos devastadores sobre la persona del condenado, sin que, por otra parte, se alcancen pretendidas metas socializadoras»[10]. Así, el internamiento en prisión para penados drogodependientes condenados a penas privativas de libertad cortas supone un fracaso, siendo más efectivo para la reinserción social y reeducación, los programas de deshabituación externos, dando lugar a la remisión de la adicción, y la erradicación de la actividad delictiva ligada al consumo cuando se supera la dependencia.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia de la Sala Primera, nº 209/1993, de 28 de junio indicaba que “el beneficio de la remisión condicional de la condena viene inspirado por la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de tan breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo”[11]

En la STC 110/2003, de 16 de junio se indicaba cual era la finalidad de esta modalidad de suspensión, «propiciar que quienes han cometido un delito no grave por motivo de su adicción a las drogas -caso habitual del llamado traficante/consumidor- reciban un tratamiento que les permita emanciparse de dicha adicción con carácter preferente a un ingreso en prisión que, lejos de favorecer su rehabilitación, pudiera resultar contraproducente para ella»[12]

Por otro lado, se ha suprimido la referencia expresa a la audiencia de las partes, que aparecía en el antiguo art. 87.1 del Código Penal, pero se incluye de forma específica en el art. 82 del mismo cuerpo legal, que es aplicable a todas las modalidades de suspensión.

Los centros o servicios responsables del tratamiento facilitarán al Juez la información sobre la evolución y modificaciones, en los plazos fijados por éste, nunca con una periodicidad superior a un año.

Aunque en este supuesto de suspensión no concurran las circunstancias 1ª y 2ª del art. 80.2 del Código Penal, la tercera[13] si debe de cumplirse, ya que, si no fuese así, se tendría que haber indicado de forma expresa.

  1. Requisitos

En la introducción se indicaba entre los tipos de suspensión la ordinaria, aplicable cuando el penado sea delincuente primario, la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años y se satisfagan por el mismo las responsabilidades civiles. En la suspensión extraordinaria por drogodependencia, aún no cumpliendo las dos primeras condiciones de la suspensión ordinaria, puede acordarse la suspensión si concurren los requisitos de que se trate de penas privativas de libertad no superiores a cinco años, el hecho delictivo se hubiere cometido a causa de la dependencia y exista certificación suficiente de que el condenado está deshabituado o sometido a tratamiento de deshabituación.

 a) Penas privativas de libertad no superiores a cinco años

En este supuesto no se exige, no ya que se trate de delincuente primario, sino que el penado no sea reo habitual, permitiéndose al juez poder acordar la suspensión de la pena privativa de libertad cuando se trate de penas no superiores a cinco años y no de dos años, como la fijada para la suspensión ordinaria.  Así, aun existiendo antecedentes penales por delitos que por su naturaleza o circunstancias tienen relevancia para valorar la probabilidad de la comisión de delitos en el futuro, no impiden la concesión de esta suspensión extraordinaria.

No aparece la referencia a los delincuentes reincidentes, que antes de la reforma de 2015, se indicaba en el art. 87.2 del Código Penal, entendiéndose que también se puede conceder la suspensión a los mismos.

Por otro lado, el límite establecido de cinco años, es ajustado a la realidad criminológica de los sujetos a los que se aplica esta suspensión, que son los condenados por delitos contra la salud pública y contra el patrimonio, permitiendo abarcar, por tanto, los delitos que más habitualmente cometen las personas con problemas de adicción.

Asimismo, no se ha resuelto la cuestión de si cabe la suspensión cuando se trate de varias penas privativas de libertad y la suma de éstas excedan los cinco años pero individualmente no lleguen a ese límite, existiendo controversia doctrinal al respecto, siendo que García San Martin, Herrero Albeldo, Vera Sánchez, y Mir Puig, entre otros, defienden que el límite de cinco años debe aplicarse individualmente, mientras que Magro Servet, Solaz Solaz y Mapelli Caffarena, defienden que el límite debe aplicarse a la suma de todas las penas privativas impuestas.

Tampoco, se indica nada con respecto a que en el caso de que se esté a la suma de las penas privativas de libertad, si se ha de computar o no para la fijación del límite, la pena de responsabilidad personal subsidiaria, estando en contra García Aran, Mapelli Caffarena y Diez Ripolles, o, si se supera el límite por la acumulación a las penas de prisión de una pena de localización permanente, que se aplicaría. En cualquier caso, si en la modalidad ordinaria de suspensión no se incluye la pena privativa de libertad derivada de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso del impago de la multa para establecer el límite de los dos años, debería establecerse lo mismo en la modalidad extraordinaria.

b) Hecho delictivo cometido a causa de la dependencia

Se trata de una norma especial, en tanto la suspensión podrá acordarse en los casos en los que el delito se hubiere cometido por motivo de la dependencia del penado a las sustancias señaladas en el art. 20.2º del Código Penal, es decir, bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. Así no se trata de cualquier tipo de sustancias, sino únicamente aquellas que pueden incluirse en las listas de estupefacientes sometidos a fiscalización internacional por la Convención Única de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes, por tanto, no incluyendo todas las sustancias que pueden crear adicción, como las sustancias dopantes.

No se indica en el Código Penal cómo se tiene que acreditar la dependencia, siendo la vía más eficaz la certificación médica determinante de la misma, pero pudiendo solicitar que sea reconocido el penado por el médico forense y valorando el Juez las circunstancias del hecho y las personales que evidencien la dependencia.

En la LO 1/2015 se ha suprimido la obligación de solicitar informe al médico forense, siendo el Tribunal el que decidirá las comprobaciones que sean necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos para la suspensión.

Conforme a STS nº 112/2010, de 15 de enero, «el consumo de sustancias estupefacientes debe ser el agente provocador del hecho delictivo, aunque no afecte a la imputabilidad del reo, por lo que para la aplicación del beneficio de la suspensión especial que permite el art. 80.5 CP no se  requiere la apreciación de ninguna circunstancia atenuante, basta el reconocimiento de la condición de adicción y por tanto un consumo habitual de las sustancias señaladas en el art. 20.2 CP»[14].

Así, la dependencia a una sustancia es la que lleva a cometer el delito[15] y hay que valorar no sólo la naturaleza del delito sino la situación del penado cuando lo comete.

En todo caso, la atenuante del art. 21.2 del Código Penal y el art. 80.5 del mismo cuerpo legal tienen propósitos distintos, siendo que la primera exige para su aplicación la grave adicción y una relación de causalidad con los hechos realizados y en el segundo basta que la dependencia sea la causa de la comisión del delito, siendo lo esencial, según la STS (Sección 1ª), núm. 457/2010, de 25 de mayo  “la comprobación de si la dependencia padecida por el sujeto ya, condenado, constituye un factor criminógeno relevante en su comportamiento, con el propósito de valorar si, suprimido dicho factor, resulta razonable esperar la rehabilitación social del penado, al quedar, conforme el referido factor criminógeno desaparece, sensiblemente reducida su peligrosidad criminal. En definitiva, el órgano jurisdiccional ha de valorar si la ejecución efectiva de la pena impuesta resulta un obstáculo en el proceso de deshabituación, ya concluido o iniciado por el penado, y si, por tanto, resulta o no más eficaz y operativo, desde el punto de vista de la prevención especial, la suspensión de la pena con la final desaparición del mencionado factor criminógeno, o la ejecución de la misma en sus propios términos con la más que probable recaída del condenado en su dependencia”[16].

Por tanto, será posible la suspensión de la pena privativa de libertad aunque no se haya apreciado la atenuante del art. 21.2 del Código Penal y así se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 4445/2014, de 29 de octubre[17]. Si al dictar sentencia se hubiera rechazado «el concurso de la  circunstancia atenuante por entender que no fue la causa de la comisión del delito, ya no sería posible acreditar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 80.5 CP»[18], en tanto si ya se ha denegado en la sentencia su apreciación no puede después solicitarse su apreciación como causa de suspensión de la pena, en tanto se vulneraría el sentido de la propia sentencia a ejecutar; y si en la sentencia no se entró a valorar la eventual dependencia o la relación de causalidad entre la dependencia  y la comisión del delito, podrá acreditarse en la fase de ejecución, previa contradicción de las partes.

En el caso de que el penado hubiese cometido el delito a causa de su dependencia a las sustancias estupefacientes y en el momento de dictarse la sentencia estuviese deshabituado, ya no presentaría el factor de riesgo de reiteración delictiva que justifique que se aplique la suspensión extraordinaria, en tanto la condición de que el penado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento tiene que darse en el momento en que se ha de decidir sobre la suspensión, pudiendo ser de aplicación en ese caso la suspensión ordinaria.

c) Certificación suficiente de que el condenado está deshabituado o sometido a tratamiento de deshabituación

Podrá aportarse a las actuaciones en cualquier momento antes de que se dicte la decisión judicial, «incluso como señala Magro Servet y Solaz Solaz, durante el recurso interpuesto contra la resolución que denegó inicialmente la suspensión»[19].

Se puede realizar el tratamiento de deshabituación en un centro cerrado, comunidad terapéutica o ser meramente ambulatorio, entendiéndolo así la mayoría de la doctrina.

Puente Segura afirma que “no cabe exigir que el tratamiento se haya iniciado ya, siendo suficiente con que conste acreditada la existencia de ese propósito y la disponibilidad del centro o servicio para emprenderlo en una fecha próxima concreta”[20]

Esta condición se ha de cumplir en el momento en el que se decida sobre la suspensión, bastando el compromiso de que el penado se va a someter a tratamiento, teniendo en cuenta que las plazas en centros públicos son escasas y que los penados no suelen tener la posibilidad de someterse a un tratamiento en centros privados.

Pero no es suficiente con que se emita el certificado por el centro público o privado, el Juez puede ordenar la realización de las comprobaciones necesarias[21], para averiguar si concurren todas las condiciones necesarias para otorgar la suspensión, lo que también sirve para evaluar si cabe o no la suspensión, es decir, si la ejecución de la pena privativa de libertad es necesaria para evitar el riesgo de reiteración delictiva[22].     

«En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación»[23], pero no se indica si se refiere a no abandonar el tratamiento hasta que éste finalice o hasta la finalización del plazo de suspensión, aunque parece que es el primero el aplicable.

No se ha previsto expresamente ningún régimen de control o supervisión sobre el inicio, evolución y cumplimiento de la condición de que no se abandone el tratamiento hasta su finalización, lo que sí estaba regulado en el antiguo art. 87 del Código Penal, pero es necesario comunicar al Juez o Tribunal si se ha producido el abandono definitivo del tratamiento antes de la finalización del plazo de suspensión.

  1. Procedimiento y plazo de suspensión

La competencia para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, está regulada en el art. 82 del Código Penal[24], debiendo resolverse en la Sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad siempre que sea posible, en caso contrario, se pronunciará con la mayor urgencia, cuando se declare la firmeza de la sentencia, previa audiencia de las partes.

En la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se establece cuando se resuelve sobre la suspensión de la ejecución de la pena de prisión en los arts. 787.6, para el procedimiento abreviado con conformidad, 789.2 cuando se dicte sentencia oralmente en el acto del juicio y en el 801 en el juicio rápido con conformidad.

Para poder conceder la suspensión se tendrá que solicitar, bien en el escrito de defensa o en el acto del juicio oral, aportando la documentación acreditativa de la situación de drogodependencia del acusado, constando el certificado de antecedentes penales actualizado en el procedimiento y debiendo el Juez escuchar a las partes sobre si concurren los requisitos para la misma.

Así, en el caso de juicio rápido con conformidad, en el momento de dictar la sentencia resolverá el Juez de Instrucción y en el caso de Procedimiento Abreviado será el Juez de lo Penal o el Tribunal quien lo hará en sala una vez dictada «in voce» la sentencia, en ambos casos una vez que se decrete su firmeza, previa audiencia de las partes. En cualquier caso, es necesario que se notifique personalmente al penado la suspensión, al ser él quien asume las obligaciones derivadas de la concesión de la misma, hay que requerirle de su cumplimiento y advertirle de las consecuencias de su incumplimiento.

Como indica Cardenal Montraveta, “hay otras razones que pueden aconsejar resolver sobre la suspensión o la ejecución de la pena en un momento posterior. En este sentido, sin desconocer la relevancia que las que las circunstancias personales pueden tener para determinar la culpabilidad del acusado y la propia pena, o para resolver sobre la imposición de medidas de seguridad, la doctrina ha destacado el riesgo de deformación, por hipertrofia, del objeto del proceso que debe ser enjuiciado y de transferencia de información probatoria ni necesaria ni adecuada, ni tan siquiera pertinente para decidir sobre los hechos justiciables y la responsabilidad, en su caso, en los mismos de la persona acusada. La consideración, antes de dictar sentencia, de las circunstancias relevantes para resolver sobre la ejecución de la pena puede comportar una ampliación considerable del objeto del proceso, y un riesgo de generar un prejuicio sobre la responsabilidad del acusado, y una relajación de las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia”[25]

Cuando se celebra el juicio en ausencia del penado, no se puede resolver la suspensión en sentencia y conforme a lo que indica Cardenal Motraveta «si el penado no estuviera a disposición del Juez o Tribunal sentenciador en la ejecutoria, habrá de adoptarse alguna medida para lograr la disposición del reo, y sólo entonces se resolverá sobre la suspensión»[26].

La suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado ni un «beneficio de concesión automática y obligatoria, sino una facultad potestativa y discrecional, que puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor, pero desde luego, de forma motivada (SSTC 224/92, 115/97 y 31/99)»[27].

El plazo de suspensión en caso de drogodependencia está regulado en el art. 81 párrafo segundo del Código Penal, donde se indica que «en el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años«[28].

Este plazo es más amplio que el establecido con carácter general en el párrafo primero del art. 81, para el resto de los supuestos[29].

Conforme manifiesta De León Villalba esta ampliación del plazo «puede obedecer a la necesidad de garantizar un período mínimo de aplicación de un tratamiento adecuado en aras de solventar la posible eventualidad de un periodo insuficiente para conseguir tal fin»[30].

Antes de la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015, el plazo de suspensión era el mismo, encontrándose regulado en el antiguo art. 87 del Código Penal, habiendo eliminado tras la reforma que la suspensión de la ejecución de la pena esté condicionada a que el reo no delinca en el periodo que se señale, en tanto que ahora la comisión de un delito no conlleva de forma automática la revocación de la suspensión de la pena.

El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda y si hubiera sido acordada en sentencia se computará desde la fecha en que sea firme, sin contar como plazo de suspensión aquél en el que el penado hubiera estado en situación de rebeldía[31]. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia, establecen que el plazo de suspensión se inicia en el momento en el que se notifica al penado la resolución donde se acuerda la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y se le requiere para el cumplimiento de las obligaciones a las que queda condicionado y las consecuencias de su incumplimiento, aunque se interpongan recurso de apelación contra la resolución.

En el informe al Anteproyecto de reforma del Código Penal el CGPJ indicaba que “la falta de localización del penado, que se ha puesto fuera del alcance del órgano judicial, impidiendo la notificación del Auto de suspensión –y en consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones o medidas que pudieran haberle sido impuestas-, debería dar lugar a la revocación del beneficio»[32], pero esta no es una de las causas establecidas de revocación, por lo que se deberá realizar su búsqueda por requisitorias, para la notificación de la resolución y en caso de no ser localizado declararlo en rebeldía y una vez localizado y notificado, el plazo de suspensión empezará a contar conforme a lo establecido en el art. 82.2 del Código Penal al ser lo más beneficioso para el penado.

  1. Revocación

La reforma realizada por la LO 1/2015, ha dado lugar a la eliminación de las causas directas de revocación del art. 87.5 del Código Penal, pero tiene aplicación las causas del art. 86 del mismo cuerpo legal.

Aun así, no sería de aplicación lo establecido en el art. 86.2 del Código Penal, en cuanto a posibles prórrogas del plazo de suspensión por incumplimiento no grave o no reiterado cuando nos encontremos ante abandonos temporales del tratamiento, ya que éstos se producen con normalidad en el proceso de deshabituación y, por tanto, no son incumplimientos susceptibles de sanción. En estos casos, se aplica lo establecido en el art. 87.2 del Código Penal, para conseguir la deshabituación del penado.

Por tanto, el incumplimiento del tratamiento de deshabituación previsto en el artículo 80.5 del Código Penal es causa de revocación, si se produce su abandono.

En el art. 86 del Código Penal se establecen las casusas por las que el Juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena, siendo la primera que el penado «sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida»[33]. No se tendrán en cuenta los delitos imprudentes o delitos leves cometidos durante el periodo de suspensión.

Se revocará la suspensión cuando se cometa por el penado un nuevo delito y se haya dictado una sentencia condenatoria firme por el mismo durante el periodo de la suspensión, entendiéndose que el pronóstico favorable de comportamiento futuro no se ha cumplido.

  1. Remisión de la pena

En el art. 87.2 del Código Penal se regula la normativa específica para la remisión de la pena suspendida por la modalidad extraordinaria de drogodependencia, indicando «no obstante, para acordar la remisión de la pena que hubiera sido suspendida conforme al apartado 5 del artículo 80, deberá acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. De lo contrario, el juez o tribunal ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años»[34].

Por tanto, en caso de no cumplirse lo establecido en el mencionado artículo se impide la remisión, siendo una causa de revocación implícita que obliga a su cumplimiento.

Así, el incumplimiento de la participación en programas de deshabituación o tratamiento de conductas adictivas del artículo 83.1.7ª del Código Penal no genera la revocación de la suspensión de forma automática, salvo que sea grave y reiterado, mientras que el incumplimiento del artículo 80.5, sí es causa de revocación cuando implique un abandono del mismo.

Por otro lado, como ya se ha indicado, se establece la posibilidad de que el Juez pueda conceder una prórroga del plazo de suspensión de hasta dos años, si se estima necesaria para la continuación del tratamiento, para poder cumplir la finalidad principal de deshabituación del penado.

IV. CONCLUSIONES

La suspensión extraordinaria de las penas privativas de libertad por drogodependencia está regulada en el art. 80.5 del Código Penal.

En el preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, se pone fin a la situación en la que la existencia de la suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena, daba lugar a tres decisiones sucesivas objeto de reiterados recursos, manteniéndose los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, ofreciendo el régimen único de suspensión, asegurándose que se resuelva sobre la suspensión de la ejecución de la pena una sola vez. Se concede a los jueces libertad para resolver qué comprobaciones deben realizarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y en el caso de los delincuentes drogodependientes, se condiciona a que no abandonen el tratamiento de deshabituación.

Se puede acordar la suspensión extraordinaria por drogodependencia, si no se trata de delincuente primario, si las penas no son superiores a cinco años y los penados hubiesen cometido el delito a causa de la dependencia a las sustancias del art. 20.2º del Código Penal, certificándose por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

Se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que el condenado no abandone el tratamiento de deshabituación hasta su finalización, sin que se entienda por abandono las recaídas en el tratamiento.

No se ha resuelto la cuestión de si cabe la suspensión cuando se trate de varias penas privativas de libertad y la suma de éstas excedan los cinco años, pero individualmente no lleguen a ese límite y si se ha de computar o no para la fijación del límite la pena de responsabilidad subsidiaria del art. 53 del Código Penal.

La suspensión podrá acordarse cuando el delito se hubiere cometido por motivo de la dependencia del penado a las sustancias señaladas en el art. 20.2º del Código Penal.

No se indica en el Código Penal cómo se tiene que acreditar la dependencia, pudiendo hacerlo mediante certificación médica, reconocimiento del médico forense y por la valoración por parte del Juez o Tribunal de las circunstancias del hecho y las personales que evidencien la dependencia.

Se ha suprimido la obligación de solicitar informe al médico forense, siendo el Tribunal el que decidirá las comprobaciones que sean necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos para la suspensión.

Es posible acordar la suspensión por drogodependencia, aunque no se haya apreciado la atenuante del art. 21.2 del Código Penal en la sentencia condenatoria.

Se podrá acordar la suspensión siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la misma, bastando el compromiso del penado de que se va a someter al tratamiento y el Juez puede ordenar la realización de las comprobaciones necesarias.

La competencia para resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, debiendo hacerlo en el momento de dictar la sentencia o con la mayor urgencia, cuando se declare la firmeza de la misma, previa audiencia de las partes.

El plazo de suspensión está regulado en el art. 81 párrafo segundo del Código Penal y es de tres a cinco años y se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda y si hubiera sido acordada en sentencia se computará desde la fecha en que sea firme, sin contar como plazo de suspensión aquél en el que el penado hubiera estado en situación de rebeldía.

El incumplimiento del tratamiento de deshabituación es causa de revocación si se produce su abandono antes de su fin.

Se revocará la suspensión cuando se cometa por el penado un nuevo delito y se haya dictado una sentencia condenatoria firme durante el periodo de la suspensión entendiéndose que el pronóstico favorable de comportamiento futuro no se ha cumplido.

La remisión de la pena suspendida por drogodependencia se regula en el art. 87.2 del Código Penal, debiendo acreditarse la deshabituación del sujeto o la continuidad del tratamiento. El Juez puede conceder una prórroga del plazo de suspensión de hasta dos años si se estima necesaria para la continuación del tratamiento, para poder cumplir la finalidad principal de deshabituación del penado.

 

BIBLIOGRAFÍA

– ALCALCER GUIRAO, R. La suspensión de la ejecución de la pena para drogodependientes en el nuevo Código Penal.

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[1] Artículo 80.1 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[2] Artículo 84.1.2ª Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[3]  Artículo 84.2 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[4]  Artículo 80.3 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[5] Artículo 80.4 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[6]  ESPIN LOPEZ, I. La suspensión de la ejecución de la pena tras la reforma de 2015. Boletín del Ministerio de Justicia, Año LXXII, Nº 2207, Abril de 2018, pág. 13.

[7]  Preámbulo Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[8] Preámbulo IV Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[9] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[10] FERNANDEZ SALGADO, M. Suspensión extraordinaria de la pena por drogodependencia.

[11] STC, Sala Primera, Sentencia 209/1993, de 28 de junio, Rec. 262/1990. Ponente Rafael de Mendizábal Allende.

[12] STC, Sala Primera, Sentencia 110/2003, de 16 de junio. Rec. 2375/98. Ponente Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

[13] Articulo 80.2.3ª Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[14] LAGO GARMA, A. Análisis de la suspensión de las penas privativas de libertad en casos de drogadicción. Iberley, 25/07/2018.

[15] STS nº 112/2010, de 15 de enero, Ponente Adolfo Prego de Oliver Tolivar.

[16] PUENTE SEGURA, L., Suspensión y sustitución de las penas, Ed. La Ley, Madrid, 2009, pág. 186.

[17] STS 4445/2014, de 29 de octubre de 2014, Ponente Antonio del Moral García.

[18] OLANO GIMENEZ M.C. Formas sustitutivas de la ejecución de las condenas privativas de libertad, Universidad Complutense de Madrid, Facultad de derecho, Departamento de Derecho Procesal, Madrid, 2018. pág. 256.

[19] OLANO GIMENEZ M.C. Formas sustitutivas de la ejecución de las condenas privativas de libertad, Universidad Complutense de Madrid, Facultad de derecho, Departamento de Derecho Procesal, Madrid, 2018.  pág. 258.

[20] PUENTE SEGURA, L., Suspensión y sustitución de las penas, Ed. La Ley, Madrid, 2009, pág. 191

[21] Articulo 80.5 párrafo 2 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[22] TRAPERO BARREALES, M.A. El nuevo modelo de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Colección Monografías de Derecho Penal. Editorial Dykinson, S.L., Madrid 2017. pág. 633.

[23] Articulo 80.5 párrafo 3 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[24] Articulo 82.1 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[25] OLANO GIMENEZ M.C. Formas sustitutivas de la ejecución de las condenas privativas de libertad, Universidad Complutense de Madrid, Facultad de derecho, Departamento de Derecho Procesal, Madrid, 2018. pág. 264.

[26]«CARDENAL MONTRAVETA, S. Comentarios al Código Penal, Reforma LO 1/2015 y  lo 2/2015. Tirant Lo Blanch tratados, Valencia, 2015. Pág. 316.

[27] STS, Sala Segunda, nº 349/2004, de 18 de marzo, Rec. 12/2003, Ponente: José Aparicio Calvo-Rubio

[28] Articulo 81 párrafo 2 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[29] Articulo 81 párrafo 1 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[30] DE LEÓN VILLALBA, F.J. Suspensión condicional de la pena en los proyectos de reforma. BOE, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (1994) Fascículo 3, pág. 145.

[31] Articulo 82.2 y 3 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[32] Consejo General del Poder Judicial. Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Pág. 91 y 92.

[33] Articulo 86.1.a) Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

[34] Articulo 87.2  Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

 

Sobre la autora: Adoración Amigo Rodríguez es Juez Sustituta Adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

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