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La terminación del proceso por satisfacción «extraprocesal»

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La terminación del proceso por satisfacción «extraprocesal»

(Imagen: el blog de DIGI)



1. Articulo 22 LEC: una redacción desafortunada.
De entrada bien podríamos señalar que la redacción del precepto no es muy afortunada, ya que parece dar a entender que la satisfacción extraprocesal y la carencia sobrevenida de objeto son una misma cosa, cuando es evidente que no se trata de conceptos sinónimos o equivalentes, debiéndose tener en cuenta además, que el término “extraprocesal” parece quedar reducido, tomando como ejemplo una petición de condena dineraria, a los pagos efectuados fuera del proceso, lo cual a mi juicio carece de sentido ( pensemos por ejemplo en aquellos supuestos en los que el demandado ingresa directamente la cantidad reclamada en la cuenta del Juzgado sin ni siquiera comparecer ), de ahí supongo la expresión contenida en el precepto estudiado por cualquier otra causa, referida en forma de cajón de sastre a todas aquellas otras situaciones que anticipadamente provocan la extinción del objeto del proceso.
Voy a centrar mi trabajo en intentar aproximarnos a la idea de si – especialmente en los casos ya referidos de cumplimiento de las prestaciones dinerarias reclamadas en la demanda- esa satisfacción extraprocesal de las pretensiones debe incluir también dentro de las mismas a las costas del proceso.
Observamos como la opción escogida por nuestro legislador es la de que no proceda en estos supuestos condena en costas a ninguno de los litigantes, sin tener en cuenta en mi opinión, que pueden ser tantas y dispares las situaciones que dan lugar a la aplicación del art. 22, que en algunos casos pueden llegar a producirse situaciones de claro fraude o abuso de derecho, en claro perjuicio de aquél que se ha visto forzado a acudir a los tribunales, con los gastos que conlleva la preparación e interposición de una demanda, para luego observar que el posterior cumplimiento o pago del demandado no lleva aparejado el reintegro de las cantidades que ha tenido que abonar, ya sea tanto a los profesionales del derecho como por ejemplo a peritos, al objeto de interponer la reclamación judicial.
Entiendo que quizás  para evitar los efectos perversos de ese automatismo al que me referido anteriormente, hubiese sido mucho más prudente conceder al tribunal la facultad de imponer o no las costas según su criterio discrecional- al igual que sucede, si acudimos al derecho comparado, en la legislación alemana y en la italiana-.
2. A propósito del Auto de la AP de Barcelona de 8 de marzo de 2007.
Al hilo de lo anteriormente expuesto resulta muy ilustrativo un auto recientemente dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª, auto de 8/03/2007, Ponente José L. Valdivieso ), donde al referirse al repetido art. 22, señala obiter dicta lo chocante que supone el que la ley exonere del pago de las costas a quien, porque no cumplió antes, dio lugar al proceso y obligó a su contrario a hacer unos gastos sin hacer distinciones por cierto, en punto a si hay o no buena fe.
Creo que debería valorarse si esos hechos o actos que han dado lugar a la desaparición sobrevenida del interés dependen o no de la voluntad de los litigantes ( pensemos por ejemplo en el fallecimiento de una de las partes o el acaecimiento de determinado hecho natural, lógicamente la influencia de esos hechos dentro del proceso no va a depender de la actividad desarrollada por las partes en el mismo ), lo que nos llevaría a aproximarnos a figuras tales como el desistimiento o más propiamente el allanamiento, situaciones donde ese acto de parte dentro del proceso conlleva también una terminación anormal o anticipada, pero que sin embargo puede tener su trascendencia a la hora de imponer o no las costas a uno de los litigantes ( ex arts. 395 y 396 de la L.E.C. ). Recordemos aquí las constantes dudas doctrinales y jurisprudenciales acerca de si en sede de desistimiento -y consentimiento del mismo por el demandado- la oposición de este último, no tanto por tener un interés en que se resuelva sobre el fondo del asunto, sino porque pretende que se le abonen las costas, puede llevar o no a la continuación del proceso ( destacar en este punto, tanto por sus extensos razonamientos como  por su  remisión a criterios de justicia material en función de las razones concretas del desistimiento, lo que entiendo que de lege ferenda podría ser igualmente aplicable a los supuestos de desaparición de interés legítimo del actor por satisfacción extraprocesal, la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, de 15/04/2005 ).
3. ¿Son las costas una parte del objeto del litigio que permitan mantener la subsistencia de un interés legítimo o que las pretensiones ejercitadas dentro del proceso no han sido totalmente satisfechas para permitir así su continuación?
Avanzando por este camino llegamos a una de las preguntas clave en la materia objeto de estudio que es ¿son las costas una parte del objeto del litigio que permitan mantener la subsistencia de un interés legítimo o que las pretensiones ejercitadas dentro del proceso no han sido totalmente satisfechas para permitir así su continuación?
Parece que la mayoría de la doctrina se inclina por entender que el objeto del proceso como tal se refiere a la tutela que con el mismo se impetra      ( ex art. 5 de la L.E.C.), es decir a la acción ejercitada y no a los efectos del proceso en sí; no obstante ya se han alzado voces muy distinguidas cuestionando esa postura y admitiendo que la oposición a la repetida terminación anticipada puede residir únicamente en la solicitud del actor en que se impongan las costas al demandado ( Miguel A. Fdez-Ballesteros, Rifá, Valls Gombau, Comentarios a la Nueva LEC ), doctrina recogida también por algunas de nuestras Audiencias, destacando así el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª con fecha 14-04-2005, la cual abundando en pronunciamientos anteriores de la misma Sala ( 30-12-2004 ) indica de forma clara y taxativa que para que se dé lugar a decretar la finalización del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas en la demanda, se exige que se tengan satisfechas todas las pretensiones, incluso las costas, ya que en caso contrario el demandante se vería perjudicado al no verse reintegrado del importe de dichas costas por él devengadas, lo que constituiría un evidente abuso de derecho por parte de todo demandado, que esperaría a que se le interpusiese la demanda para luego satisfacer la pretensión reclamada en la misma, exigiendo posteriormente que se proceda a declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal sin que se le impusiesen las costas.
Más recientemente y siguiendo parecidos razonamientos a los de la resolución de la Audiencia Provincial de Valencia, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Barcelona acuerda la terminación por satisfacción extraprocesal en un pleito en el que se ejercitaba una acción de nulidad de la extensión territorial de la patente, condenando en costas al demandado por entender que con su proceder ha obligado al actor a invertir en el ejercicio de una demanda que podía haber evitado, demandado que en el momento de contestar a la demanda renunció a la extensión territorial en España de la patente europea controvertida ( auto de 18-10-2007 )
Aprovechando esa mención que se hace en la última resolución citada y retomando una institución muy próxima como es la del allanamiento, lo que da lugar a no pocas confusiones, destacar una muy reciente resolución también de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª de fecha 14-03-2007, donde se viene a establecer el derecho que tiene la parte actora cuando se ha satisfecho extraprocesalmente la pretensión a que se pueda discutir sobre la posibilidad de considerar dicha satisfacción anticipada como un allanamiento, pudiendo entonces continuar la tramitación del juicio para debatir sobre las costas.
No resulta extraño poder encontrarse con que el demandado comparece para pagar, haciéndolo en un estadio muy avanzado del proceso,  solicitando la terminación del proceso sin imposición de costas, actividad que puede perfectamente esconder un allanamiento tardío, el cuál conllevaría la imposición de las costas.
Recordemos como por parte de la doctrina ( Gascón Inchausti ) se insiste a la hora de definir esa satisfacción extraprocesal como la reparación plena fuera del proceso ( según lo anteriormente comentado, igual efecto para el pago o consignación dentro del proceso ), es decir la obtención de todo aquello que la Jurisdicción pone al servicio del actor para lograr la plena reparación de su derecho lesionado y desde luego convendrán conmigo que difícilmente puede hablarse de reparación plena si el actor finalmente no se ve indemnizado con respecto de aquellos gastos que tienen su origen directo e inmediato en la existencia de la contienda judicial.
Resulta cuando menos curioso que en los supuestos de enervación del desahucio por falta de pago, institución – no lo olvidemos- también recogida en el referido art.22, sea prácticamente unánime la doctrina emanada de nuestras Audiencias ( aunque todavía algunos Juzgados de forma cicatera la ignoren..) a la hora de entender que aunque con ese acto enervatorio se ponga fin al procedimiento, la enervación de la acción comporta la previa estimación de la demanda y por ende la condena en costas al demandado ( Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa resolución de 16-03-2007, Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, auto de 2-11-2006 y Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23-5-2005 sin ser ni mucho menos exhaustivos en la cita ). Bien es verdad que en estos casos podría defenderse que en realidad, más que una satisfacción extraprocesal nos encontramos ante una desaparición del interés, pues no olvidemos que el petitum era o es la resolución del contrato por impago de las rentas y la recuperación de la posesión; en definitiva, fuera en base a la temeridad o mala fe del demandado, asemejando la situación a la del allanamiento ( ex artº. 395.1, 2º párrafo ) o al criterio objetivo del vencimiento, es decir de no haberse producido la enervación la acción del desahucio habría prosperado, siendo la conducta del demandado la que habrá provocado la interposición de la demanda- situación perfectamente trasladable a demandas en solicitud de condenas dinerarias de cantidades líquidas ab initio-. Parece claro que en estos supuestos se está excepcionando la regla general impuesta por el propio art. 22, lo que quizás nos debería llevar a permitir también abandonar esa regla de la no imposición de las costas a otros supuestos como los aquí analizados.
Casos o situaciones similares a las de la enervación son aquellos contemplados en el art. 115. 3 de la Ley de Sociedades Anónimas; es decir la posibilidad que tiene la demandada en una acción de impugnación de acuerdos sociales de convocar – previa concesión de un plazo por parte del Juez- una nueva Junta con la finalidad de proceder a la sustitución de los acuerdos impugnados. Si bien es verdad que nuestra Jurisprudencia menor ( Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de 7/10/2005 y Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en resolución de 22-09-2003 ) recoge esa posibilidad de que la sustitución de los acuerdos pueda adoptarse en sede de audiencia previa con aplicación plena de los postulados contenidos en el art. 22, entiendo que también aquí el Juez debería valorar en cada caso la concesión de esa facultad para sustituir los acuerdos, ya que de no hacerse así, al directa aplicación del 115.3 de la LSA en relación al 22 de la LEC posibilitaría, como ya se ha apuntado, el tolerar abusos de derecho no deseados por el legislador a la hora de redactar dichos preceptos.
Sobre toda esta cuestión resulta ilustrativa la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 20-10-1998, la cual- a diferencia de la postura más reciente de nuestras Audiencias- a la hora de referirse a la ratificación de los acuerdos impugnados mediante una Junta posterior, precisaba que dicha ratificación únicamente surtirá sus efectos cuando se haya producido antes de la interposición de la demanda judicial impugnatoria de los acuerdos tachados de nulos, pues de no sostenerse esta interpretación, bastaría con que, una vez iniciado el proceso, se convocase una nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes, para dejar así sin contenido la demanda formulada, lo que entra en patente contradicción con el principio procesal de la “perpetuatio iurisdictionis”, doctrina que si bien es verdad emana en un momento de vigencia de la LEC de 1.881, donde no existía un precepto similar al actual art. 22, parece querer proteger al actor de situaciones de abuso de derecho o fraude de ley como las que motivan el presente trabajo.
Parece claro, por lo dicho hasta ahora, que esa tutela judicial pretendida   a la que alude el punto 1º del art. 22 no se consigue, siguiendo con el ejemplo de las condenas dinerarias, hasta tanto en cuanto se obtiene la completa satisfacción del crédito reclamado; de ahí que en determinadas ocasiones y a mi juicio de forma totalmente equivocada se haya pretendido aplicar el indicado artículo a supuestos de ejecución de sentencias o títulos judiciales, cuando en realidad, ante una sentencia firme y el consiguiente proceso de ejecución, el cumplimiento del demandado nunca puede equivaler a que nos encontremos ante una situación de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, ya que de ser así, sería tanto como que a través de este instituto procesal se intentase esquivar la aplicación del art. 539 de la L.E.C., en sede de costas de la ejecución, tratándose en realidad pura y simplemente del cumplimiento de la condena que por supuesto lleva aparejada la imposición en costas de la fase de ejecución a la parte ejecutada. En tal sentido se pronuncia la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su resolución de 13-07-2006, recogiendo también la confusión entre la terminación de la ejecución forzosa por la completa satisfacción del acreedor ejecutante ( ex art. 570 de la L.E.C.) con los supuestos del art. 22 el auto dictado con fecha 1-12-2005 por la Audiencia Provincial de Madrid.

4. Conclusiones
Como resumen de todo lo anterior bien podríamos decir que la opción de nuestro legislador a la hora de señalar y no distinguir que en todos aquellos procesos en los que se produzca la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal ( o insisto, simplemente procesal ) no habrá imposición de costas a ninguna de las partes es cuando menos arriesgada , pues puede encubrir verdaderas situaciones de claro abuso de derecho, llegándose incluso a poder hablar de injusticia material.
Hubiera sido muchísimo más razonable ( en idéntico sentido Herrero Perezagua ) que la Ley se fijara en el momento en el que se produce esa satisfacción; así valorando la conducta del demandado se podrían evitar situaciones no buscadas por la Ley, imponiendo en determinados casos las costas a dicha parte. También evidentemente, en determinadas ocasiones podría producirse la no imposición de costas a ninguna de las partes, especialmente en los supuestos de carencia sobrevenida de objeto por hechos ajenos a la voluntad de éstas. Ya he indicado anteriormente que en otros países   ( Alemania  y también Italia ) se acude al criterio discrecional del Juez y en el caso del país transalpino a la condena en costas al litigante que habría resultado vencido ( a imagen y semejanza de nuestra enervación en el desahucio..) de no haberse producido la situación que ha dado lugar a la repentina o sobrevenida falta de interés legítimo.
Es evidente, como apuntan algunos autores ( Gascón Inchausti ) que siempre tenemos la posibilidad o nos queda el recurso a la alegación por fraude o mala fe procesal ( arts. 11.2 de la L.O.P.J. y 247 de la L.E.C. ), lo cual como actores del procedimiento nos permitiría en según qué casos defender una condena en costas del demandado. De todos modos sigo insistiendo en lo arriesgado de la opción escogida en nuestra legislación y en la necesidad de su corrección en futuras reformas, para evitar así la aplicación indiscriminada del contenido del art. 22 a todas aquellas situaciones que, por un motivo u otro puedan conllevar la terminación del proceso por la falta de interés en obtener la tutela judicial en el mismo pretendida, corrección o reforma del precepto que bien podría limitarse al punto 2º del mismo, permitiendo como causa de oposición a la repetida terminación del proceso la discusión acerca de la posible imposición de costas al demandado o en su caso- mucho más improbable- al actor.



 

 

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