La torticera tarea de ejecutar las sentencias estimatorias frente a la Administración
A menudo, la Administración condenada no cumple la resolución judicial firme
La torticera tarea de ejecutar las sentencias estimatorias frente a la Administración
A menudo, la Administración condenada no cumple la resolución judicial firme
Queremos aprovechar este espacio hoy para comentar un tema que suscita, en la práctica diaria, problemas varios a los letrados administrativistas. Se trata de la ejecución de sentencias contencioso-administrativas. Dicho trámite procesal se encuentra regulado en los artículos 103 a 113, del Título IV, Capítulo IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
A menudo ocurre que, tras la tramitación de un arduo proceso contencioso que finaliza por sentencia estimatoria, favorable a los intereses del cliente, la Administración condenada no cumple la resolución judicial firme.
Nuestra Ley reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, prevé, para llevar a cabo la ejecución de la sentencia, un plazo previo y voluntario de cumplimiento, que resulta ser de dos meses. No obstante, dicho plazo, por disposición expresa del artículo 106.3 LJCA, resulta ser ampliado a tres meses en el caso de que la Administración en cuestión haya sido condenada al pago de una cantidad líquida.
El cumplimiento de la sentencia es una obligación para la Administración y un correlativo derecho para el demandante que ha obtenido una resolución favorable a sus intereses. En este sentido, la obligación de la Administración no es esperar a que sea instada para que cumpla (ejecución en sentido estricto), sino proceder, de forma directa, a cumplir con la sentencia, dando debida cuenta de ello al órgano jurisdiccional a través de su asistencia letrada.
La Administración no debe tener una actitud pasiva, ya que su obligación es cumplirla con ánimo propio, pues ella, siendo parte en el proceso, está obligada a llevarla a efecto sin requerimiento previo. Y siendo esto así, en ese ínterin de tiempo no hay ejecución sino cumplimiento. La Administración, una vez notificada la sentencia debe poner en marcha el correspondiente procedimiento administrativo para hacer efectiva la sentencia.
Ahora bien, sucede a veces que la Administración no cumple la condena judicial, o bien, pretende hacer creer que cumple y realmente oculta su verdadera voluntad de eludir el fallo.
Entonces, el cauce procedimental consiste en instar el incidente de ejecución de sentencia, para que el órgano judicial adopte las medidas tendentes a dar cumplimiento al Fallo, pudiendo ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.
También puede el órgano judicial adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.
No podemos olvidar, que el derecho a obtener la ejecución de las sentencias se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución.
El artículo 103.2 de la LJCA obliga a las partes a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, correspondiendo la potestad de hacerlas ejecutar exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional y su ejercicio al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
Debemos recordar en este punto, que la obligación de ejecutar la sentencia forma parte de la obligación de colaborar con los jueces y tribunales (art. 118 de la Constitución), sin perjuicio de que se trate de una potestad de la administración, que no excluye la facultad del juez, previa audiencia de las partes, de adoptar las medidas procedentes para el cumplimiento de lo mandado.
Ocurre, sin embargo, que, en determinados ámbitos del orden contencioso-administrativo, como urbanismo, medio ambiente, contratación o función pública, resulta compleja la ejecución del fallo, en numerosas ocasiones por el tiempo transcurrido, unido a la existencia de expectativas, más o menos legítimas, de terceros afectados.
Las estadísticas publicadas por el Consejo General del Poder Judicial en materia de ejecución de Sentencias, con independencia del orden jurisdiccional, concluyen que España se sitúa en la cola en tiempo medio de ejecución de sentencias, solo por delante de Grecia. Hungría, Estonia y Lituania se posicionan como los países donde el tiempo medio de ejecución es más corto. Concretamente, en estos tres países pueden pasar solo un par de semanas desde que se emite el título de ejecución, hasta que se cumple.
El problema de fondo, a nuestro juicio, es que el sistema legal es ineficaz en materia de ejecución de sentencias en el orden contencioso, permitiendo que la Administración con cierta frecuencia demore la ejecución o incluso no la lleve a cabo. Ello, sin que en la práctica tenga mayores consecuencias que, en su caso, la condena en costas de la ejecución y del incremento de los intereses de demora que procedan, importes, por cierto, que abonaremos todos los ciudadanos.
En este sentido, basta con comparar la regulación de la materia en el orden civil (con una extensa y detallada exposición del articulado), con los escasos 10 artículos que la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa dedica a la materia. De hecho, ya la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, reconoce que, la ejecución de sentencias ha sido “desde siempre, una de las zonas grises de nuestro ordenamiento”.
Y es que, en muchas ocasiones, las Administraciones son renuentes a llevar a efecto los fallos judiciales, provocando que el interesado invierta aún más tiempo y recursos económicos para poder hacer cumplir la sentencia.
En definitiva, y como conclusión sin ambages, podemos decir que, el sistema de ejecución en el orden contencioso – administrativo, tal y como está concebido hoy día, es ineficaz, y debe ser replanteado desde sus cimientos, posibilitando que el administrado que obtiene un pronunciamiento estimatorio de su pretensión, no deba peregrinar en el desierto para hacer cumplir la sentencia, y la administración sea considerada simple y llanamente como una parte más (y en este caso, condenada), al margen de los privilegios y prerrogativas que en el ámbito administrativo, se le reconocen.