La vía de hecho con los menores repatriados a Marruecos desde Ceuta
Los problemas que conllevan siempre las actuaciones administrativas en vía de hecho implican la realización de una actividad sin amparo normativo y, por ende, sin legitimidad
Miembros del Ejército y la Guardia Civil en Ceuta. (Foto: Jon Nazca/Reuters)
La vía de hecho con los menores repatriados a Marruecos desde Ceuta
Los problemas que conllevan siempre las actuaciones administrativas en vía de hecho implican la realización de una actividad sin amparo normativo y, por ende, sin legitimidad
Miembros del Ejército y la Guardia Civil en Ceuta. (Foto: Jon Nazca/Reuters)
Un fuerte revuelo se formó con la repatriación de menores desde Ceuta a Marruecos, pues, según varias asociaciones, se procedió con la devolución de muchos menores a las autoridades marroquíes. Las críticas dirigidas al Ministerio del Interior intentaron ser desviadas al Gobierno de Ceuta, pero la normativa administrativa es clara en la medida en que las competencias sobre la gestión de las fronteras corresponde al Estado con arreglo a lo previsto en el art. 149 de la Constitución.
La magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 1 de Ceuta decidió mantener la suspensión cautelar urgente de la repatriación de nueve menores migrantes que fue pedida por la Asociación Coordinadora de Barrios para el Seguimiento de Menores y Jóvenes. Ello se debe a que hay indicios suficientes para considerar que los procedimientos se estaban tramitando sin respetar la normativa, en cuanto que “no consta que se haya comunicado el inicio del proceso de repatriación ni a los menores, ni a la Ciudad Autónoma de Ceuta pese a asumir esta la guarda de los menores, ni tampoco al Ministerio Fiscal”, añadiendo la resolución judicial que “todos, incluidas las administraciones, tienen la obligación de las normas vigentes, sin realizar excepciones no contempladas expresamente en el propio texto normativo”.
Debe tenerse presente que el art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que son nulos los actos administrativos que “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”. Este precepto, que se refiere a la vía de hecho, tiene sentido en cuanto que el fin no justifica los medios en el marco del ejercicio de potestades administrativas y no hay objetivo que pueda servir para sustentar que se obvien trámites administrativos. Santiago Muñoz Machado, en su Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público general, afirma que “la falta de procedimiento tiene que consistir: a) en irregularidades del iter procedimental, tanto sean en la fase de decisión como de ejecución; carencia absoluta de procedimiento o vicios esenciales en el mismo que supongan la omisión de los más significativos o esenciales; o incluso que se siga un procedimiento distinto del legalmente previsto; b) infracciones que afecten a la decisión previa, como aquellas que no cuentan con un acto administrativo habilitante, o que, habiendo sido dictado, ha sido ulteriormente revocado o declarado inválido, o se han producido circunstancias que determinan la pérdida de sus efectos; hay que incluir aquí la falta de notificación y de requerimiento previo de la ejecución, y c) las irregularidades que afecten a la ejecución y que supongan una desviación del contenido de la actuación material ejecutiva respecto del contenido del acto que se ejecuta (el no seguimiento de la «línea recta de continuidad», que hemos tratado más atrás), y los demás defectos también analizados de falta de proporcionalidad, coherencia, correlación o elección arbitraria del medio de ejecución empleado».
La Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2015, que se dictó para resolver el recurso contencioso administrativo número 342/2012, señala que “La vía de hecho aparece recogida en nuestro Derecho con ocasión de la promulgación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que vino a dar rango legal a los criterios que ya se habían acogido por la Jurisprudencia” y, aunque “La Ley no da un concepto formal de la vía de hecho pero hace referencia a la institución en su art. 30, al establecer la posibilidad de que tales vías de hecho se integren dentro del más amplio concepto de la actividad administrativa impugnable en vía contencioso-administrativa, señalando los presupuestos para su impugnación”, sí que es cierto que la Exposición de Motivos de la Ley se refiere a ellas como “actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase” y que “el Tribunal Constitucional ha delimitado el concepto con referencia a las “actuaciones materiales de la Administración, que se realizan sin la preceptiva cobertura legal, sin norma habilitante y sin acto previo” (STC 22/1984, de 17 de febrero), o bien como “pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica” (STC 160/1991, de 18 de julio)”. Por la misma resolución, “cabe estimar que los presupuestos que permiten configurar una actuación administrativa como vía de hecho es aquella en la que hay una ausencia de acto -supuesto tradicional en la configuración originaria de la institución en el Derecho Francés-, cuando existiendo acto se proceda a su ejecución con extralimitación en su contenido, o, por último, cuando exista acto pero éste adolezca de vicios que lo hagan inexistente, concepto jurídico no exento de dificultad por no existir en el Derecho Español una categoría general de actos inexistentes distintos a los actos nulos de pleno derecho”.
Los problemas que conllevan siempre las actuaciones administrativas en vía de hecho implican la realización de una actividad sin amparo normativo y, por ende, sin legitimidad, ya que toda vía de hecho genera un amplio campo de abono para la arbitrariedad de las Administraciones Públicas y la indefensión ante abusos de los ciudadanos. Por ese motivo, todo acto administrativo debe dictarse por el órgano administrativo competente después de iniciar, tramitar y finalizar el procedimiento administrativo legalmente fijado, lográndose así que las actuaciones administrativas se puedan llevar a cabo respetando la legalidad y velando por los intereses generales, a tenor de lo previsto en los arts. 9 y 103 de la CE.