La vinculación de los tribunales civiles a las sanciones por cárteles
La vinculación de los tribunales civiles a las sanciones por cárteles
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Resumen
Las reclamaciones de daños por cárteles se deben de presentar ante los tribunales civiles, y, en concreto, ante los juzgados de lo mercantil, pudiendo ser éstas de dos tipos:
- Acciones «stand-alone»: que son aquellas en las que en la propia reclamación judicial en la que se pide una indemnización por un cártel, se acredita su existencia.
- Acciones «follow-on»: que son las demandas en las que se reclama una indemnización con motivo de un cártel, cuya existencia ha sido previamente declarada en una previa resolución firme, que, a su vez, puede haber sido dictada por un órgano administrativo (como es una autoridad de competencia) o por un tribunal de lo contencioso-administrativo.
En las siguientes líneas analizamos por qué y en qué medida se encuentran los tribunales civiles vinculados por la mencionada resolución que declara la existencia del cártel.
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Independencia judicial, y control judicial de las resoluciones administrativas
La independencia de los jueces y tribunales, y por tanto su no vinculación a los resueltos por otros órganos jurisdiccionales viene recogida en los arts. 117.1 de la Constitución y 12.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, y por lo que respecta a las resoluciones administrativas, no sólo es que los jueces civiles, ni de cualquier otro orden jurisdiccional, no están vinculados por éstas, sino al revés. Los actos administrativos se encuentran sometidos al control judicial. Así lo dispone el artículo 106.1 de la Constitución.
Es más, en el artículo 1.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se establece claramente que los actos administrativos están sometidos al control judicial, por parte de los juzgados y tribunales del orden contencioso – administrativo.
El punto de partida, pues, es que los jueces y tribunales no se encuentran vinculados por las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales, y menos aún por las dictadas por órganos administrativos.
Un tribunal civil no puede dictar una resolución que contradiga frontalmente los hechos declarados probados en otra sentencia firme
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Situación anterior a la trasposición de la Directiva 2014/104
No obstante, lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo 651/2013 de 7 noviembre, concluyó que, en atención al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE, un tribunal civil no puede dictar una resolución que contradiga frontalmente los hechos declarados probados en otra sentencia firme, salvo justificación motivada.
Eso sí, como aclara la sentencia, tal vinculación lo es, exclusivamente, en cuanto a los hechos probados: «únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto».
Y es que, como expone la citada resolución, ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre, que «la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE)».
Ahora bien, dicha sentencia igualmente matizó que ello «no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada».
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que los hechos declarados probados por una resolución administrativa, tal y como hemos explicado antes, no tienen por qué ser respetados por los órganos judiciales. Ahora bien, no cabe duda de que tal resolución administrativa será una prueba convincente sobre los hechos que declara probados.
Así lo explicó la Sentencia del Tribunal Supremo 634/2014 de 9 enero de 2015, que igualmente confirmó la vinculación de los jueces civiles a los hechos declarados probados en una sentencia dictada por un tribunal de lo contencioso – administrativo.
Sin embargo, como explica la misma Sentencia del Tribunal Supremo 634/2014 de 9 enero de 2015 los tribunales españoles sí se encuentran sometidos a las decisiones de la Comisión Europea.
El motivo es que el Reglamento comunitario 1/2003, vigente desde el 1 de mayo de 2004, señala en su artículo 16.1 que los órganos jurisdiccionales nacionales no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.
En resumen, la situación pre-Directiva 2014/104, puede sintetizarse del siguiente modo:
- Los hechos declarados probados en una sentencia de un tribunal contencioso – administrativo, (o en una resolución administrativa confirmada por una sentencia firme), deberán ser respetados por los jueces civiles, salvo justificación motivada.
- Los jueces civiles no estarán vinculados por hechos declarados probados en una resolución administrativa, aunque pudiera constituir un instrumento de convicción de gran autoridad, especialmente si dicha resolución no fue impugnada.
- Los jueces españoles no pueden dictar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión Europea.
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Situación existente tras la trasposición de la directiva 2014/104
El art. 75.1 Ley de Defensa de la Competencia, de forma casi idéntica a lo previsto en el art. 9.1 de la Directiva 2014/104, establece que las resoluciones firmes de las autoridades españolas de competencia, y de los juzgados de lo contencioso – administrativo que las revisen, vincularán al juez civil que conozca de una acción de daños derivada de dicha infracción.
Nótese que la norma se refiere tanto a resoluciones judiciales como administrativas dictadas por una autoridad nacional de competencia. No obstante, parece que esta vinculación solo afectará a la existencia de la infracción y la identidad de los infractores, no al resto de la resolución sancionadora (por ejemplo, referencias a los efectos de la conducta infractora en el mercado).
Asimismo, tras la trasposición de la Directiva 2014/104, los pronunciamientos de autoridades de competencia o tribunales de otros Estados miembros únicamente gozan de efectos de presunción iuris tantum (art. 75.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, y art. 9.2 de la Directiva 14/104).
En resumen, la situación post-Directiva 14/104, puede sintetizarse del siguiente modo:
- Al igual que antes, los jueces españoles no pueden dictar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión Europea.
- Se considerará irrefutable la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad de la competencia española o de un órgano jurisdiccional español.
- Habrá una presunción iuris tantum respecto a los pronunciamientos de autoridades de competencia o tribunales de otros Estados miembros.
No obstante, téngase en cuenta que conforme a la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, las modificaciones en la Ley de Defensa de la Competencia introducidas por dicha norma no tendrán carácter retroactivo.
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Normativa y jurisprudencia
- Artículo 16.1 del Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.
- Artículos 9.3, 24, 106.1 y 117.1 de la Constitución Española.
- Artículo 12.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- Artículo 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
- Artículo 75.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en su versión dada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo.
- Artículo 9.1 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
- Sentencia del Tribunal Supremo 651/2013 de 7 noviembre y Sentencia del Tribunal Supremo 634/2014 de 9 enero de 2015.