Las acciones de cesación en la protección de consumidores y usuarios
Las acciones de cesación en la protección de consumidores y usuarios
I.- Introducción
Nos encontramos, por tanto, no sólo ante una modificación de índole eminentemente procesal con su correlativa modificación de derecho sustantivo, sino sobre todo ante una iniciativa legislativa encaminada ñal menos así lo esperamos- a empezar a edificar por la base la tan necesaria y por fin anunciada sistematización del Derecho de los Consumidores, dada la dispersión normativa existente hasta la fecha y la especial atención que desde los poderes públicos se presta a la protección de los intereses de los consumidores y usuarios en un espacio europeo sin fronteras interiores donde las personas, las mercancías, los capitales y los servicios circulen libremente.
II.- Modificaciones procesales. En la Ley de Enjuiciamiento Civil
Pasamos ya a analizar las modificaciones que materializa la Ley 39/2002 siguiendo el orden de su articulado.
El artículo 1 está dedicado a la modificación de diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentalmente a la adición de nuevos puntos y apartados en los arts. 6, 11, 15, 52, 221, 249, 250, 711 y 728.
Art. 1.1: Otorga la posibilidad de ser parte en los procesos ante los tribunales civiles a las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y los intereses difusos de los consumidores y usuarios. Es decir, en la práctica ñy esta es una novedad destacable de la Ley que analizamos- se permite otorgar a las entidades de otros Estados miembros la capacidad para ser parte y la legitimación necesarias para poder actuar en los procesos que se sigan ante los Tribunales españoles y que traigan causa del ejercicio de una acción colectiva de cesación.
Art. 1.2: Consecuencia de lo anterior es la legitimación activa que se confiere tanto al Ministerio Fiscal como a las antes mencionadas entidades para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios que específicamente regula el art. 11 de la L.E.C..
Art. 1.3: En aras a la deseada celeridad que se persigue en la tramitación de procesos en los que se ejercite esta clase de acciones, se suprime la obligación de efectuar llamamientos a los perjudicados individuales para que hagan valer su derecho o interés individual, obligación contenida en el art. 15 de la L.E.C.
Art. 1.4: Introduce una nueva regla ñla nº 16- para determinar la competencia territorial en casos especiales que establece el art. 52.1 de la L.E.C. : en los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio, si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.
Art. 1.5: Se incluye la posibilidad de ordenar la publicación total o parcial si lo estima el Tribunal con cargo al demandado, de las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios, o bien cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, ordenar la publicación de una declaración rectificadora.
Art. 1.6: En lo que se refiere al ámbito del juicio ordinario regulado en el art. 249 de la L.E.C., la Ley 39/2002 modifica los puntos 4º y 5º del apartado 1 de ese artículo, en el sentido de exceptuar del juicio ordinario los procedimientos en los que se ejercite la clase de acciones de que venimos tratando. Aquí nos encontramos ante otra importante novedad, pues la Ley 39/2002 impone la tramitación por el juicio verbal de estos procedimientos con el fin de garantizar la celeridad y rapidez.
Art. 1.7: Como consecuencia obligada del sometimiento a los trámites del juicio verbal, se adiciona un punto 12º al apartado 1 del artículo 250 de la L.E.C. ñesta vez por vía de inclusión expresa y no de excepción como en el caso comentado antes- con el mismo fin, es decir, que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los interese colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
Art. 1.8: Se impone una multa que oscilará entre los 600 y los 60.000 en la sentencia estimatoria de esta clase de acciones por cada día de retraso en la ejecución en plazo de la resolución judicial, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado. Se añade así un segundo apartado al art. 711 de la L.E.C. en materia de multas coercitivas.
Art. 1.9: También como elemento aparentemente innovador se posibilita al juez o Tribunal para dispensar al solicitante de medidas cautelares del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados. Si bien esta modificación se presenta en la propia Exposición de Motivos de la Ley 39/2002 como innovadora, es lo cierto que la propia regulación de las medidas cautelares existente en la L.E.C. dejaba abierta también la posibilidad de que no en todos los casos se exigiese caución al solicitante, si bien esta exigencia constituye la regla general. A mayor abundamiento, tampoco la nueva regulación introducida en el nuevo párrafo del apartado 3 del artículo 728 de la L.E.C. permite afirmar sin más que el solicitante de medidas en procedimientos donde se ejercite la acción que tratamos esté siempre liberado de prestarla, habida cuenta del tenor literal del precepto («-el Tribunal podrá dispensar-´´).
III.- Modificaciones sustantivas
1. En la Ley de Condiciones Generales de la Contratación:
Entramos ya en el estudio de las modificaciones que efectúa la Ley 39/2002 en las distintas leyes sustantivas que regulan los ámbitos sectoriales en los que esta acción de cesación se introduce. Concretamente el artículo 2 de la Ley está dedicado a modificar la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, en sus arts. 16 y 19.
El art. 16 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación regula la legitimación activa para las acciones previstas en su art. 12 (de cesación, de retractación y declarativa), incluyendo como legitimados ñademás de los sujetos y entidades que ya lo estaban- a las Entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con las particularidades siguientes:
- Los jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de estas entidades sin perjuicio de examinar si su finalidad y los intereses afectados legitiman para el ejercicio de la acción. En este punto hay que decir que no parece muy adecuada la inclusión en un precepto que se titula legitimación activa de requisitos necesarios para determinar la capacidad para ser parte, puesto que son conceptos claramente diferenciados.
- Estas entidades podrán personarse en procesos promovidos por cualesquiera otras entidades de la misma naturaleza si lo estiman conveniente para defender los intereses que representan (supuesto de intervención procesal adhesiva).
El art. 19 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, tal como queda modificado por la Ley 39/2002, regula la prescripción para el ejercicio de las acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa, con un considerable aumento de plazos y otras novedades tales como:
- Las acciones colectivas de cesación y retractación pasan a ser con carácter general imprescriptibles, frente a los dos años desde la inscripción registral de las condiciones generales cuya utilización o recomendación se pretende hacer cesar que establecía la regulación anterior.
- No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, dichas acciones prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones generales hayan sido objeto de utilización efectiva.
- Tales acciones podrán ser ejercitadas en todo caso durante los cinco años siguientes a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de la acción individual.
- Se mantiene la imprescriptibilidad de la acción declarativa.
2.- En la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
El artículo 3 de la Ley 39/2002 modifica para introducir la regulación sustantiva de la acción de cesación en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, concretamente se adiciona un nuevo art. 10 ter y art. 10 quáter junto con una nueva Disposición Adicional Tercera.
El nuevo art. 10 ter define la acción de cesación contra la utilización o recomendación de cláusulas abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de consumidores y usuarios, como la que se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la utilización o en la recomendación de utilización de dichas cláusulas y a prohibir la reiteración futura de dichas conductas. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato. Seguidamente introduce una regulación de la legitimación activa prácticamente igual a la que hemos visto en los comentarios al art. 2 de la Ley 39/2002, por lo que a él nos remitimos.
El art. 10 quáter por su parte y como novedad más destacable permite que las asociaciones de consumidores y usuarios presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios podrán ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea cuando estén incluidas en la lista publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», debiendo solicitar del Instituto Nacional del Consumo la incorporación a dicha lista; es decir, se trata de posibilitar que, al igual que las entidades de otros Estados puedan ejercitar acciones en España, las entidades españolas puedan hacer lo propio en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
Finalmente la Disposición Adicional Tercera regula de forma genérica las acciones de cesación (no las acciones contra la utilización o recomendación de cláusulas abusivas vistas en el art. 10 ter), en consonancia con lo pretendido por la Ley 39/2002.
3.- En la ley sobre Contratos Celebrados Fuera de los Establecimientos Mercantiles
Se dedica este artículo 4 a la modificación en idéntico sentido al operado en el art. 10 ter de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios antes estudiado, en el art. 10 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre Contratos Celebrados Fuera de los Establecimientos Mercantiles, por lo que no nos vamos a detener en su análisis, sólo reiterar que están también legitimadas las Entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que los jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de estas entidades sin perjuicio de examinar si su finalidad y los intereses afectados legitiman para el ejercicio de la acción, y que estas entidades podrán personarse en procesos promovidos por cualesquiera otras entidades de la misma naturaleza si lo estiman conveniente para defender los intereses que representan.
4.- En la Ley Reguladora de los Viajes Combinados
De igual manera, el artículo 5 modifica el 13 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, Reguladora de los Viajes Combinados, estableciendo para esta materia la misma regulación de la acción de cesación examinada en el apartado anterior.
El art. 14 de la Ley Reguladora de los Viajes Combinados impone que prescribirán a los dos años las acciones derivadas de los derechos reconocidos en dicha Ley, así como también proclama la imprescriptibilidad de la acción de cesación.
5.- En la Ley sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias
Este artículo se refiere en la misma línea que el anterior a la modificación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico y Normas Tributarias.
6.- En la ley del Medicamento
Continuando con la introducción de la acción de cesación en determinadas normas sectoriales, el artículo 7 lo hace dentro de la Ley 25/1990 denominada Ley del Medicamento.
Para ello, se crea un nuevo Título XI con los artículos 120 y 121. Dentro del ámbito de la norma reformada, la modificación tiene un fin publicitario, por cuanto que busca poner fin a la publicidad de un fármaco que contravenga las disposiciones expresamente recogidas en la propia Ley del Medicamento, así como en la General de Sanidad, por el riesgo que ello conlleva para los intereses de colectivos, consumidores y usuarios.
El artículo 120 aborda la solicitud de cesación de dicha publicidad, la cual podrá hacerse en cualquier momento desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria, de forma escrita y de un modo tal que acredite su fecha, recepción y contenido.
La solicitud podrán realizarla los titulares de derechos directamente afectados o con un interés legítimo, así como el Instituto Nacional de Consumo y demás organismos o entidades, autonómicos o locales que defiendan sus intereses, las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos recogidos en la Ley y las Entidades de otros estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de intereses de los consumidores.
A quien se haga la solicitud, dispone entonces de un plazo de 15 días para comunicar al requirente su aceptación a su solicitud y proceder conforme a ella. No obstante, si aun cuando hubiera manifestado que procedería a su cesación no lo hiciera, o bien no respondiera o lo hiciera negativamente, el interesado que hubiera hecho la petición podrá entonces proceder a ejercitar la acción de cesación que recoge el artículo 121 introducido. En cualquier caso, el receptor de la solicitud queda siempre obligado a manifestar a la autoridad sanitaria competente su posición y proceder al respecto.
La acción de cesación es una actuación procesal que pretende la obtención de una sentencia que obligue al demandado a cesar en la publicidad en los términos que se venía haciendo por entender que contraviene las leyes ya indicadas, o bien a evitar que la repita si es que al momento de iniciarse ya no se produjera el acto en virtud del cual se interpone la demanda.
La solicitud de cesación del artículo 120 se convierte en requisito previo obligatorio para el ejercicio de la acción, salvo para el supuesto de que la publicidad lesione intereses colectivos o difusos de consumidores y usuarios. Surge así un matiz que se nos antoja de difícil disociación: necesidad de solicitud previa para el caso de publicidad que afecte a consumidores y usuarios, y posibilidad de acción directa cuando se lesionan directamente los intereses de estos.
Los legitimados para interponer la demanda son los mismos que los citados para la solicitud previa, con el añadido del Ministerio Fiscal, y todos ellos podrán además personarse en cualquier proceso no iniciado por ellos. Tanto la interposición de la acción como la sentencia que ponga fin al procedimiento deberá ser notificada a la autoridad sanitaria.
7.- En la ley de coordinación de actividades de radiodifusión televisiva
Siguiendo con las modificaciones, el artículo 8 lo hace respecto de la Ley 25/1994 que incorporó la Directiva 89/552 de coordinación de actividades de radiodifusión televisiva, introduciendo un nuevo Capítulo VII, compuesto de los artículos 21 y 22.
Como en la reforma antes comentada, se introduce en primer lugar la posibilidad de ejercicio de una solicitud previa de cese a quienes lesionen los intereses colectivos o difusos de los consumidores infringiendo la Ley modificada.
Podrán realizar dicha solicitud las mismas personas o entidades que los precitados (asociaciones de consumidores y usuarios, entidades de otros Estados de la Comunidad Europea, Instituto Nacional de Consumo y titulares de un derecho o interés legítimo), y con las mismas formalidades también preindicadas: por escrito dejando constancia de su contenido y en cualquier momento en que haya un comportamiento ilícito. Igualmente, se repiten los trámites para la aceptación, rechazo o silencio frente a la solicitud.
No aceptada la solicitud, se legitima a las mismas partes, con el añadido del Ministerio Fiscal, para interponer la demanda correspondiente con miras a obtener una sentencia que condene al demandado al cese de la conducta contraria a la Ley.
8.- En la Ley General de Publicidad
Uno de los aspectos más relevantes que introduce la presente Ley de Protección al Consumidor en su artículo 9 es la Reforma de la Ley General de Publicidad (Ley 34/1988). Con esta reforma, además de introducir la posibilidad de solicitud de la cesación de la publicidad y, en su caso, la correspondiente acción, se realiza una modificación del artículo 6 de la misma relativo a la publicidad desleal, añadiéndose como posible objeto de la denigración las marcas, nombres comerciales y cualquier signo distintivo, además de los ya existentes tales como los productos, servicios, actividades o circunstancias de la misma.
También se introducen como susceptibles de ser objeto de confusión y por tanto de ser considerado publicidad desleal aquella que utilice denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos de la competencia.
Pero sin duda la modificación más relevante de la Ley de Publicidad es la que se realiza a través del apartado c) del artículo 6 y la consiguiente creación de un nuevo artículo 6 bis. El artículo 6 c) determinaba cuándo la <B style=»mso-bidi-font-weight: no
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