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Las acciones de responsabilidad frente a los administradores de las sociedades de capital tras la nueva reforma concursal. (Incluye modelo)

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Las acciones de responsabilidad frente a los administradores de las sociedades de capital tras la nueva reforma concursal. (Incluye modelo)



Por Julio César Vieitez Martín. Abogado.TREPAT, GARCIA I GALLOSTRA ADVOCATS-ECONOMISTES

EN BREVE: El vigente Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) recoge dos vías de acceso para que cualquier interesado (socios y terceros) pueda ejercitar la acción de responsabilidad frente a los administradores de las Compañías. Estas acciones se instrumentalizan a través de los artículos 363.1 y 367 de la LSC (acción objetiva de responsabilidad) y del artículo 241 de la LSC (acción individual de responsabilidad).



La acción de responsabilidad prevista en el artículo 367 de la LSC, en relación con el artículo 363.1 de dicho texto legal establece una responsabilidad objetiva para los administradores cuando incumplen su obligación de promover la disolución de la sociedad en los casos en que concurra una causa legal de disolución. En estos casos los administradores responderán solidariamente de las deudas contraídas por la sociedad generadas con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.



La acción individual prevista en el artículo 241 de la LCS, establece una responsabilidad subjetiva del administrador cuando se acredite que éste, con su conducta negligente y con infracción de la ley, ha sido intencionadamente responsable de la situación anómala de la sociedad.

Hasta la vigente reforma de la Ley Concursal (Ley 38/2011, de 10 de octubre, que modifica nuevamente la Ley Concursal 2/2003, de 9 de julio), publicada en el Boletín Oficial de Estado el pasado día 11 de octubre de 2011, en los casos en que una sociedad hubiera contraído deudas frente a terceros, y fuera posible ejercitar cualquiera de las acciones señaladas frente al administrador de la sociedad de capital, existían dudas sobre si se podían accionar o no estos mecanismos de responsabilidad al margen del concurso. Esta incertidumbre venía justificada por la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Concursal. Por un lado, a la vista del contenido de la citada Ley, los bienes afectos al concurso serían únicamente los bienes del patrimonio del deudor (concursado), por lo que los bienes de sus administradores, al no quedar afectos al concurso, podrían ser susceptibles de ejecución en un procedimiento instado frente al administrador de la sociedad. Por otro lado, como parece que finalmente ha resultado ser la postura del legislador según se desprende del texto de la reforma, la posibilidad de ejercitar acciones de responsabilidad frente a los administradores societarios al margen del concurso, podría conllevar a que, una vez abierta la pieza sexta de calificación, de declararse el concurso culpable y condenarse a los administradores a responder de las deudas de la concursada no resarcidas con la liquidación de la masa activa, la sentencia que pudiera recaer en su día quedaría vacía de contenido, por cuanto, los bienes titularidad de los administradores de la sociedad habrían sido embargados y ejecutados en otro procedimiento ajeno al concurso, perjudicando así los derechos de la acreedores, y con ello la par conditium creditorum.



Uno de los aspectos que se ha pretendido aclarar con esta Reforma es la situación en la que quedan las acciones de responsabilidad frente a los administradores de las sociedades de capital. Concretamente, el nuevo apartado 2 del artículo 50 y el artículo 51 bis regulan expresamente los efectos de la declaración del concurso sobre las acciones contra los administradores de las sociedades de capital en reclamación de sus obligaciones sociales.

Así, las demandas mediante las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital en concurso que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución, esto es, acciones de responsabilidad previstas en el artículo  367 de la LSC, en relación con el artículo 363.1 del dicho texto legal, no se admitirán una vez declarado el concurso hasta que éste concluya.

En cuanto a los procedimientos declarativos iniciado con anterioridad a la declaración del concurso en los que se estuvieran ejercitando acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución, esto es, acciones de responsabilidad ejercitadas en virtud de lo dispuesto en el artículo  367 de la LSC, en relación con el artículo 363.1 de dicho texto legal, quedarán suspendidos desde que se declare el concurso y hasta la conclusión del mismo.

Por tanto, las demandas seguidas contra los administradores de las sociedades de capital en reclamación de obligaciones sociales, que se insten con anterioridad al concurso, quedarán suspendidas desde la declaración del mismo. Por su parte, las demandas de dicha naturaleza que se pretendan iniciar una vez declarado el concurso no se admitirán hasta la conclusión del mismo. Definitivamente se elimina la posibilidad de accionar los mecanismos de responsabilidad contra los administradores por deudas de la sociedad fuera del ámbito del concurso hasta que éste concluya.

Respecto a las acciones de responsabilidad individual contra los administradores de las sociedades de capital fundamentadas en el artículo 241 de la LCS, a la vista del contenido del texto de los artículo 50 y 51 previsto en la reforma concursal, no se verán afectadas por la declaración del concurso, dado que dichos preceptos se refieren únicamente a la responsabilidad que recae sobre los administradores, al incumplir su obligación de promover la disolución de la Compañía. Del resto del contenido de la reforma, tampoco se desprende que la acción individual contra los administradores de las sociedades de capital se vea afectada por la declaración del concurso, por lo que puede promoverse al margen del concurso. Otro campo de batalla distinto será, como acostumbra a suceder en estos casos, la difícil tarea de acreditar los hechos que puedan conllevar a obtener una sentencia condenatoria para el administrador.

Por tanto, la demanda en la que se ejercite la acción de responsabilidad individual (artículo 241 LCS) no quedará afectada por la declaración del concurso.

Por otro lado, en cuanto a la acción social de responsabilidad por daños y perjuicios causado a la sociedad de capital, contemplada expresamente en el artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital, hasta la actual reforma concursal, la Ley Concursal recogía en su artículo 48.2 la posibilidad de ejercitar la acción social de responsabilidad frente a los administradores, auditores y liquidadores, legitimando para ello tanto a la concursada como a los administradores concursales. Con la reforma concursal, se suprime el citado apartado 2 de dicho precepto y se incluye un nuevo apartado dedicado exclusivamente a las acciones contra los administradores de la sociedad deudora, artículo 48 quáter, el cual establece expresamente la legitimación exclusiva de la administración concursal para ejercitar las acciones de responsabilidad de la concursada frente a sus administradores, auditores o liquidadores, a partir del momento en que se declare el concurso. Otra novedad de la reforma en este aspecto, ha consistido en fijar de forma inequívoca que la competencia para conocer las acciones de responsabilidad social contra los administradores o liquidadores corresponde al juez del concurso.

En resumen, para el ejercicio de la acción social de responsabilidad estarán exclusivamente legitimados los administradores concursales y la competencia para conocer esta acción recaerá exclusivamente sobre el juez del concurso. Esta limitación en la legitimación supone, a nuestro modo de entender, un evidente perjuicio tanto a la masa activa como a la masa pasiva ya que la acción social pretende la reintegración de los bienes a la masa, y mermar la legitimación para el ejercicio de esta acción implica reducir las posibilidades de conseguir el fin que se persigue, con el perjuicio que ello puede suponer a los acreedores del concurso. Además, esta decisión añade una carga a las funciones del administrador concursal, cuando hasta la presente reforma podía quedar descargado de esta tarea y centrarse en otros aspectos del concurso que ayudarían a agilizar el lento procedimiento concursal.

Por todo ello, es evidente que existe una modificación sustancial del régimen del ejercicio de responsabilidad frente a los administradores cuando la mercantil se halla en situación concursal, que si bien pueden ser de mayor o menor agrado, lo cierto es que ha despejado las dudas sobre el ejercicio coetáneo de las mismas.

 

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