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Las claves de la Ley 2/2019, de 1 de marzo: El mayor reproche penal derivado de la imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, y el abandono del lugar del accidente como nuevo tipo penal

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Las claves de la Ley 2/2019, de 1 de marzo: El mayor reproche penal derivado de la imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, y el abandono del lugar del accidente como nuevo tipo penal



Por Natalia Astigarraga Bronte. Asociada de Cremades & Calvo-Sotelo

 



En breveEl 2 de marzo entró en vigor la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono en el lugar del accidente.

Sumario:

  1. Introducción.
  2. La evolución normativa de los delitos contra la seguridad vial
  3. La imprudencia grave y leve en los artículos 142 y 152 del Código Penal
  4. El endurecimiento de las penas, el tan anhelado reclamo social
  5. El nuevo delito de abandono del lugar del accidente
  6. Formulario: Denuncia contra el conductor del vehículo y contra su entidad aseguradora por el atropello de varios ciclistas y abandono del lugar del accidente

 



INTRODUCCIÓN

La modificación del Código Penal operada por esta ley se justifica en el notorio incremento de los accidentes en los que resultan lesionados o fallecidos peatones y ciclistas como consecuencia de la conducción de vehículos a motor, siempre con el objetivo prioritario de incrementar la protección de las víctimas y condenar de manera más equitativa a quienes cometan delitos haciendo uso de vehículos a motor.

En este sentido, la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción como criterio de imputación de la responsabilidad por la causación de daños personales (no materiales) con motivo de la circulación. Ese riesgo específico de la circulación se configura como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Nos encontramos en este caso ante la teoría del riesgo tolerable.

Será precisa por tanto la intervención penal en aquellos casos en los que exista un plus respecto al riesgo inherente a la conducción de vehículos a motor, plus de riesgo que lo convierte en intolerable, siendo los bienes jurídicos protegidos la vida y la integridad física.

Y es en este contexto en el que la reforma introducida por la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, fundamenta su relevancia, introduciendo modificaciones en los artículos 142, 152 y 382 que analizaremos a continuación.

 

LA EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL

Con anterioridad a la entrada en vigor de la  Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los delitos contra la seguridad vial se limitaban al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, regulado en el artículo 340 bis a), y cuya pena comportaba el arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas y privación, en todo caso, del permiso o la licencia de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años.

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La  Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, acogió la redacción de este precepto y reguló, bajo la rúbrica «De los delitos contra la seguridad del tráfico”, en el  artículo 379, el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin modificaciones sustantivas relevantes, sin perjuicio de la necesaria acomodación penológica, castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana, o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente,  por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

A la inicial redacción siguió la reforma operada por Ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, modificando las clases y extensión de las penas y por Ley orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que supuso una revisión plena de los delitos contra la seguridad del tráfico, que pasaron a denominarse “De los delitos contra la seguridad vialy que mantiene su redacción actual dentro del Título XXVII del Libro II.

Así, el artículo 379 castiga a quien condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

En su apartado segundo, señala que con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

 

LA IMPRUDENCIA GRAVE Y LEVE EN LOS ARTÍCULOS 142 Y 152 DEL CÓDIGO PENAL

La Ley 2/2019, como anticipábamos, introduce modificaciones relevantes en los artículos 142 y 152 del Código Penal. El artículo 142 castiga a quien por imprudencia grave causare la muerte de otro como reo de homicidio imprudente. El tipo agravado del artículo 142 ya contemplaba la comisión utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, imponiéndose en este caso la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años.

Por su parte, el artículo 152 castiga a quien por imprudencia grave cause alguna de las lesiones previstas en el artículo 147 (lesión que menoscabe la integridad corporal o salud física o mental), artículo149 (pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica o mutilación genital) o en el artículo 150 (pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, de un sentido, impotencia, esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica). La pena se impondrá en función tanto del riesgo creado como del resultado producido.

En primer lugar, la Ley añade el siguiente párrafo a ambos artículos 142.1 y 152.1: “(…) A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho”.

Se trata por tanto de un injusto basado en un peligro concreto, toda vez que se exige que la conducción con exceso de velocidad (379.1) o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas o estupefacientes (379.2) sea determinante en la producción del hecho.

No obstante, la norma no se estructura sobre la idea de un numerus clausus. No quiere decir que solo hay imprudencia grave cuando concurran las circunstancias del artículo 379, sino que siempre lo será en aquellos casos por su peligrosidad, lo que no impide que otras conductas, por sus circunstancias concretas, puedan ser consideradas como imprudencia grave.

En segundo lugar, se modifican, también en idénticos términos, los artículos 142.2 y 152.2, añadiéndose la siguiente concreción del tipo penal: “(…) Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de éstas por el Juez o Tribunal”.

En este sentido, encontramos en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aquellas infracciones a las que se dota de carácter de graves cuando no sean constitutivas de delito, y en el artículo 77 las consideradas infracciones muy graves.

Se concreta así la interpretación de la imprudencia menos grave de modo que la comisión de una infracción calificada de grave por las normas de tráfico siempre será constitutiva de un delito de homicidio o lesiones por imprudencia menos grave, a menos que tal conducta imprudente sea merecedora de mayor reproche penal al ser calificada de grave.

 

ENDURECIMIENTO DE LAS PENAS, EL TAN ANHELADO RECLAMO SOCIAL

En el ámbito de las penas, la Ley 2/2019 introduce los artículos 142 bis, 152 bis y 382 bis del Código Penal

Los artículos 142 bis y 152 bis señalan: En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.”

Por tanto, se exige la concurrencia de cuatro  requisitos: (i) Que nos encontremos en un caso subsumible en los artículos 142.1 o 152.1, (ii) que la decisión sea motivada, (iii) que el hecho revista notoria gravedad en atención al riesgo creado y deber normativo infringido y (iv) que el resultado de muerte de dos o más personas o bien la muerte de una y lesiones del artículo 152.1.2º o 3º, relativos a las lesiones previstas en el artículo 149 y 150 detalladas anteriormente.

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