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Las dilaciones indebidas en el proceso declarativo civil

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Las dilaciones indebidas en el proceso declarativo civil



Por Susana Perales. Abogada de Ceca Magán Abogados

La dilación indebida es un concepto jurídico indeterminado que debe ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos de influencia notable en la tramitación de los procedimientos, que deberán ser apreciados desde la realidad de la materia litigiosa en cada caso.



1.    Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas

El artículo 24 de la Constitución Española (CE) establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Así las cosas, entre las atenuantes que cualquier procesado en vía penal puede esgrimir cuando es enjuiciado, se encuentra la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que recoge el artículo 21 del Código Penal, y que, de ser estimada, reduciría la pena a imponer conforme a las reglas que establece su artículo 66.



La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 diciembre de 2013, establece que ”mediante la redacción de esta circunstancia, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 Constitución Española). La apreciación de la atenuante exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama”.

Es decir, si la tramitación de un procedimiento penal se retrasa indebidamente, no por causa del procesado, sino por el funcionamiento del Juzgado, puede ser alegada como atenuante cuando se celebre el correspondiente juicio.

Sin embargo, esta garantía constitucional no se regula ni aplica de igual manera en la jurisdicción civil.

Como he comentado anteriormente, es conocida y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que subraya que el mero incumplimiento de los plazos procesales no se identifica con la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues este derecho se limita a proteger en el ámbito constitucional la facultad que asiste a las partes para exigir que los procedimientos se resuelvan en un «plazo razonable».

La dilación indebida es un concepto jurídico indeterminado que, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), (STC 24/81), debe ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos de influencia notable en la tramitación de los procedimientos, que deberán ser apreciados desde la realidad de la materia litigiosa en cada caso.

Deben tenerse especialmente en cuenta la complejidad del litigio, la duración normal de los procesos similares, la actuación del órgano jurisdiccional en el supuesto concreto, la conducta del recurrente, a la que es exigible un deber de diligencia y colaboración con la Administración de Justicia, y la invocación en el proceso ordinario de las supuestas dilaciones (STC 197/93).

En este sentido, es importante tener en cuenta que, aparte de invocar en el proceso ordinario la supuesta dilación, es requisito necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación, y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda de amparo.

2.    Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia

Por otra parte, no puede olvidarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ya ha determinado que el quebrantamiento del derecho a un juicio en un tiempo razonable es un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y como tal, es indemnizable.

Sin embargo, aunque la Constitución configura la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como un derecho, no lo ha configurado como un derecho fundamental, lo que hace imposible su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la CE.

Así las cosas, el interesado, aunque no pueda solicitar su resolución en vía de amparo de forma autónoma e independiente, podrá tramitar su petición de conformidad a lo establecido en las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado (arts. 142 y 143 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). 

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