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¿Qué debe hacer un abogado que quiere dilatar un proceso penal? La conducta procesal del justiciable

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¿Qué debe hacer un abogado que quiere dilatar un proceso penal? La conducta procesal del justiciable



Por José Ángel Cabello Perry. Abogado de Molins & Silva

Resulta evidente que el tiempo que transcurre desde la comisión de un hecho delictivo hasta el momento en el que el mismo es enjuiciado tiene notables efectos en la justicia a aplicar al caso. Ninguna duda puede haber respecto a que el imputado es el único beneficiado con las dilaciones originadas en el proceso penal, dado que, incluso, le permite especular, al mismo tiempo, con la prescripción del hecho punible.



1.    Introducción

Que en nuestro ordenamiento procesal exista una figura como las “dilaciones indebidas”, significa que el mismo asume que existe la posibilidad de que durante la tramitación de un procedimiento se produzcan momentos de inactividad. Es, precisamente, esa inactividad la que, a la postre y valoradas las circunstancias, podrá suponer una mitigación para el condenado de la pena correspondiente a modo de compensación de su culpabilidad por el tiempo en exceso transcurrido para su enjuiciamiento. Se hace necesario resaltar, que la atenuación de la responsabilidad no encuentra su fundamentación, como es unánime, en criterios de reducción de culpabilidad del acusado, sino en razones de justicia y humanidad, al aceptarse de forma pacífica que la condena debe de verse reducida a cuenta de la pena ya pagada por la excesiva duración del proceso.

El justiciable, al no ser enjuiciado en un plazo de tiempo razonable, está sufriendo una anticipación de la pena que debe tener su compensación en la medición de la pena a imponer (Sentencia del Tribunal Supremo nº 105/2011 de 23 de febrero de 2011). Como medio paliativo a este sufrimiento que, sin duda, supone la pendencia cual espada de Damocles de una causa penal dirigida contra el ciudadano, se ha construido la atenuante penal de dilaciones indebidas.



Ciertamente, el artículo 24 de la CE  proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el artículo 6.1 del  Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable”.

2.    La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

Dispone el artículo 21 del Código Penal en su circunstancia 6ª, que “Son circunstancias atenuantes: (…) 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa”.

Esta nueva circunstancia sexta de atenuación de la responsabilidad penal ha sido introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, estando vigente desde el 23 de diciembre de 2010, siendo la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo la que, hasta entonces, había venido valorando e interpretando el retraso en la tramitación del procedimiento. El Código Penal que se encontraba vigente hasta la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, no regulaba de forma expresa las dilaciones indebidas como método directo de atenuación de la responsabilidad criminal, disponiendo el anterior artículo 21.6 del Código Penal como última circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”, circunstancia cuya aplicación vino a convertirse en una cláusula de individualización de la pena que permitía adecuar en cada caso la pena a la culpabilidad del autor, atendiendo a sus circunstancias concretas y a las del procedimiento.

Encontrándose el fundamento de la atenuación por retrasos extraordinarios en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, recogido en el artículo 24 de la Constitución, la Exposición de Motivos de la Ley dice textualmente que “en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado. De esta manera se recogen los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía.”

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Explica el Tribunal Supremo (Sala 2ª), entre otras, en su Sentencia nº 966/2013 de 20 diciembre, que “mediante la redacción de esta circunstancia, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 Constitución Española). La apreciación de la atenuante exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama “.

No obstante, y antes de entrar al análisis de los requisitos cuya observación es de obligado cumplimiento para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, debe tenerse en cuenta que la dilación establecida no siempre surtirá el mismo efecto, sino que deberá ponerse en relación con la gravedad del hecho, pues sólo en tales casos, podrá hablarse de efectiva lesión del derecho del justiciable. En palabras del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 724/2009, de 1 de julio: “debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.”  

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