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Las familias reconstituidas y los derechos hereditarios en la sucesión ab intestato: derecho común vs. catalán

“El derecho civil común y el catalán difieren claramente en los derechos sucesorios a favor de la pareja de hecho”

(Foto: E&J)

Carmen Varela Álvarez

Socia directora de Carmen Varela, Abogados de Familia.




Tiempo de lectura: 6 min

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Las familias reconstituidas y los derechos hereditarios en la sucesión ab intestato: derecho común vs. catalán

“El derecho civil común y el catalán difieren claramente en los derechos sucesorios a favor de la pareja de hecho”

(Foto: E&J)



En las últimas décadas, se ha dejado atrás el concepto de familia convencional para avanzar hacia una sociedad caracterizada por la presencia de familias reconstituidas o monoparentales. Desde un punto de vista jurídico, esta nueva realidad social se ha plasmado en un aumento de las sucesiones hereditarias que vienen definidas por los vínculos familiares producidos en vida del causante. Ejemplo de ellos pueden ser el divorcio y la unión en segundo matrimonio, la adopción de un hijo o la desheredación del mismo.

Por ello, resulta interesante atender a las eventuales cuestiones surgidas de una sucesión hereditaria, desde la perspectiva (I) de los derechos hereditarios de los hijos respecto a su progenitor biológico, pero no legal; (II) de los derechos hereditarios de los hijos respecto a su progenitor adoptivo; (III) de los derechos hereditarios del cónyuge; y, finalmente (IV) de los derechos hereditarios de la pareja de hecho. Así, dedicaremos este artículo a abordar la regulación existente, comparando el marco jurídico del derecho común (CC) y el del derecho civil catalán (CCCat.)



En este sentido, el punto de partida debe ser la distinción entre el progenitor biológico y el progenitor legal. Mientras que el primero es progenitor por su contribución genética, el segundo lo es por estar reconocido por la Ley. Es decir, el progenitor legal será aquel a cuyo favor operen los derechos y las obligaciones derivadas de la Ley como pueden ser el ejercicio de la patria potestad o los derechos sucesorios.



A este respecto, el progenitor legal no tiene por qué coincidir siempre con el biológico. Claro ejemplo de ello se produce con la adopción, por cuanto el progenitor adoptante será el titular de los derechos reconocidos por la Ley a pesar de no compartir genética con el adoptado.

Hecha esta precisión, planteémonos ahora el estudio de la regulación sucesoria ab intestato (sin testamento) desde dos prismas distintos. En primer lugar, desde la posición de los hijos como posibles herederos de su padre biológico y de su padre adoptante y, en segundo lugar, desde la perspectiva del cónyuge o pareja de hecho viudo.



  1. Derechos hereditarios de los hijos respecto a su progenitor biológico

En primer lugar, analicemos los derechos hereditarios de los hijos respecto a su progenitor biológico. Recordemos que, en este supuesto, partimos de la idea de que los hijos del causante son hijos biológicos, pero no legales porque han sido adoptados después de su nacimiento por otra persona. Sobre este extremo, tanto la regulación común como la regulación catalana coinciden y en el caso de una sucesión intestada, únicamente se reconocerán como legitimarios los hijos legales del causante. A sensu contrario, la única opción de que los hijos tengan derechos respecto de la sucesión de su progenitor biológico, pero no legal, sería que este último les designara como herederos o legatarios en testamento ante notario o, aunque sea más atípico, en documento privado.

«Los herederos deberían abonar impuestos mucho más elevados que si fueran hijos legales.(Foto: E&J)

Desde un punto de vista fiscal, el hecho de no ser hijos legales del causante también tiene sus consecuencias tanto en el derecho común como en el catalán. Así, para poder recibir la herencia, los herederos deberían abonar impuestos mucho más elevados que si fueran hijos legales pues, entre el testador y sus hijos biológicos no habría parentesco alguno y, por lo tanto, no gozarían de las deducciones que tendrían los descendientes legales. Por ejemplo, los hijos tienen en Cataluña una bonificación del 97% hasta 3.300.000 euros y el exceso al 7% y en Madrid, una bonificación de un 99% sobre los bienes de la herencia.

  1. Derechos hereditarios de los hijos respecto a su progenitor adoptivo

Cambiando de perspectiva, centrémonos ahora en los derechos hereditarios de los hijos respecto su progenitor adoptivo, cuestión en la que sí existe una dicotomía en la regulación común y la catalana. Recordemos que, en este caso, el progenitor adoptivo es el progenitor legal del que la Ley reconoce como legitimarios a los hijos adoptados.

Desde el punto de vista del Código Civil de Cataluña, los hijos del causante que ha fallecido sin haber otorgado testamento tienen derecho a la legítima, formada por una cuarta parte del caudal hereditario (art. 451-5 CCCat.). En concreto, la Ley dispone que los descendientes serán legitimarios por partes iguales y que, en ausencia de los mismos, serán legitimarios los progenitores del causante (arts. 451-3 y 451-4 CCCat., respectivamente).

En derecho común, el art. 806 CC define qué es la legitima, entendiendo por tal aquella porción de bienes que el testador no puede disponer por haberlos reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. A continuación, en el art. 807 CC se estable el orden de llamada a la legítima ante un supuesto como el planteado, donde el causante no ha otorgado ninguna voluntad antes de fallecer. Según este precepto, la legítima pertenecería, en primer lugar, a los hijos o descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de estos, a los padres o ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. Finalmente, si no existen descendientes, al cónyuge viudo. En este caso, tal y como viene establecido en el art. 808 CC, la legítima de los hijos estará formada por dos tercios del caudal hereditario, pudiendo ser utilizado un tercio como mejora a sus hijos.

Por tanto, según la regulación expuesta, tanto en aplicación del derecho común como del derecho foral catalán, los hijos adoptados serían los primeros llamados a heredar la legítima del padre adoptante.

  1. Derechos hereditarios del cónyuge o de la pareja de hecho

Habiendo estudiado los derechos hereditarios de los hijos, prestemos ahora atención a los derechos del cónyuge y de la pareja de hecho del causante fallecido sin testamento. Sobre este aspecto existe un trato muy desigual en el derecho catalán y el derecho común.

En primer lugar, los derechos del cónyuge o pareja de hecho viudo en Cataluña variarán según concurra con hijos o descendientes en la sucesión. En el supuesto de concurrencia, conforme al art. 442-3 CCCat, el viudo o conviviente será titular del derecho al usufructo universal de la herencia, derecho que, de darse los requisitos legales, podrá sustituir por la atribución de la parte alícuota de la herencia. En el supuesto de concurrencia, el viudo o conviviente tendrá derecho al usufructo universal de la herencia. Este derecho lo podrá sustituir, de cumplirse los requisitos para ello, por la parte alícuota de la herencia, así como por el derecho de usufructo de la vivienda familiar o conyugal, tal y como prevé el citado art. 442-3 con remisión al art. 442-5 CCCat.

Por el contrario, en el caso de que el causante muera sin hijos ni otros descendientes, la Ley catalana prevé que la herencia se difiera al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable. Sin embargo, cabe señalar que, en este escenario, los padres del causante, si estuvieran en vida, tienen derecho a heredar la legítima que, como hemos visto supone un veinticinco por ciento del caudal hereditario.

Entrada a los juzgados de Tarragona. (Foto: Catalunya Diari/Àngel Ullate)

Si analizamos los derechos sucesorios del cónyuge y de la pareja de hecho aplicando el Código Civil topamos también con muchas divergencias respecto a la regulación catalana.

Así, la primera particularidad que debemos señalar es que el derecho común no regula efecto alguno vinculado con la sucesión en las parejas de hecho de manera que, no tendría la pareja de hecho ninguna participación en la sucesión hereditaria, salvo que existiera testamento donde otorgara el tercio de libre disposición (única porción de la herencia de la que dispone libremente el testador), conforme al art.808 CC.

Por lo que concierne al cónyuge, ante una sucesión ab intestato, debemos de nuevo distinguir si concurre con hijos o descendientes de causante. En caso de ser así, tiene derecho al usufructo del tercio destinado a la «mejora», tal y como se dispone en el art. 834 CC.

De no haber hijos o descendientes, el cónyuge del causante tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia conforme al art. 837 CC y, de no concurrir ni con hijos o descendientes ni con ascendientes, atendemos al art. 838 CC según el cual tiene derecho al usufructo de dos tercios de la misma.

Por tanto, analizada la regulación anterior, podemos afirmar que mientras que los derechos de los hijos respecto al padre biológico y al padre adoptante muestran cierta similitud en ambos códigos, el derecho civil común y el catalán difieren claramente en los derechos sucesorios a favor de la pareja de hecho. Siendo que, en Cataluña recibe es titular de unos derechos prácticamente análogos a los surgidos del matrimonio, mientras que, en aplicación del derecho común, no se le reconoce derecho sucesorio alguno.

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