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Las indemnizaciones por daño moral y patrimonial son compatibles según el TJUE

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Las indemnizaciones por daño moral y patrimonial son compatibles según el TJUE



Por Jose Carlos Erdozain. Director de la Asesoría Jurídica de Pons Patentes y Marcas

La sentencia dictada el pasado 17 de marzo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-99/15) ha sido destacada por cuanto pone fin a una cuestión que hasta la fecha venía siendo ampliamente discutida, y es si el titular de un derecho de propiedad intelectual puede reclamar, dentro de su pretensión indemnizatoria, no solamente por el daño económico que el infractor le ha causado, calculado con arreglo al coste de la licencia que este le debería haber abonado en caso de haberle solicitado la debida autorización, sino también el daño moral derivado de la denunciada utilización ilícita. La cuestión debatida, por consiguiente, es si se pueden acumular ambas indemnizaciones o si, por el contrario, habiendo optado por una el demandante, se excluye la otra automáticamente.



Esta cuestión había recibido de los tribunales españoles una respuesta muy clara, restringiendo las posibilidades de demandar un indemnización por infracción de un derecho de propiedad intelectual únicamente a una obligación alternativa de entre las dos posibilidades antes referidas, y negando sistemáticamente cualquier pretensión acumulativa.



La sentencia del Tribunal de Justicia responde a una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo español en la que, básicamente, se solicita de aquel Tribunal que se pronuncie sobre la interpretación a dar al art. 13.1 de la Directiva 2004/48 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respecto de los derechos de propiedad intelectual, en relación con la trasposición que de dicho precepto hizo el legislador español en su momento (Ley 19/2006) y que cristalizó en el actual art. 140 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (española), en adelante, «TRLPI».

En esencia, el mencionado art. 140 TRLPI establece que «1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.



2.      La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

a)      Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

b)      La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión».

El asunto enfrentaba al Sr. Liffers, autor y productor audiovisual, de cuya obra la parte demandada (Producciones Mandarina, S.L.) había utilizado fragmentos a fin de incluirlos en un documental (la obra infractora) que, posteriormente, fue comunicado públicamente a través de la cadena de televisión Telecinco. En su demanda, el Sr. Liffers solicitaba la condena indemnizatoria sobre la base del coste de la licencia que la productora de la obra infractora debería haberle abonado más otra cantidad en concepto de daño moral. Si bien el Juzgado de lo Mercantil que, en primera instancia, conoció del asunto estimó ambas pretensiones, la Audiencia Provincial de Madrid, confirmando una doctrina anterior, revocó aquella sentencia de instancia y reconoció al demandante únicamente el daño derivado de la regalía o licencia hipotética, rechazando la posibilidad de acumular el daño moral a la anterior.

Ya conocemos, por haberlo anticipado al comienzo mismo de este artículo, el desenlace de la duda interpretativa planteada por el Tribunal Supremo español: en efecto, sí es posible, en el marco de lo dispuesto en el art. 140 TRLPI, solicitar ambas indemnizaciones, la de la regalía o licencia hipotética y la del daño moral.

¿Cuáles han sido, sin embargo, las consideraciones del Tribunal de Justicia para alcanzar dicha conclusión?

Para empezar, conviene precisar que en el caso concreto la cuantía de la licencia hipotética fue calculada sobre la base de las tarifas que por una utilización similar a la denunciada tenía previsto la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual EGEDA, la cual protege los derechos de esta naturaleza de los titulares de derechos productores de grabaciones audiovisuales. Esta en sí misma podría ser otra cuestión a debatir, esto es, si estas tarifas constituyen una referencia objetiva para cuantificar la licencia hipotética exigida por un autor de una obra audiovisual. La duda provendría del hecho de que en el caso de las tarifas de entidad de gestión colectiva su cálculo se realiza sobre una hipótesis de uso o explotación colectiva (licencia no exclusiva), mientras que la utilización singular de una obra en otra sería un uso individualizable y, probablemente, de valor mayor. En otras palabras, no parece que los usos previstos sean equiparables. Acaso cuando el titular de derechos de la obra infringida no ha licenciado aún su obra, desconociéndose, por ende, el valor de mercado de la misma, sería posible recurrir al cálculo de la tarifa de la entidad de gestión colectiva por una cuestión de analogía; pero pudiendo acreditarse dicho coste por otros medios probatorios (p.e. licencias dadas anteriormente por el mismo productor demandante o en situaciones similares, es decir, la costumbre del sector, cfr. art. 48 II TRLPI, que habla de «usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate»), pudiera ponerse en entredicho la oportunidad o la conveniencia de basar una reclamación económica de la naturaleza de la examinada en una tarifa o regalía establecida para un supuesto estructuralmente distinto al examinado.

En cualquier caso, siendo el caso que el propio titular de derechos optó por esa cuantificación, si la misma no se puso en duda o cuestión por la parte demandada, debería entenderse como admisible a efectos de reclamación indemnizatoria.

Salvado lo anterior, el Tribunal de Justicia construye su decisión atendiendo a un criterio finalista de la Directiva 2004/48 antes citada. Así, señala que el objetivo perseguido por esta norma es «garantizar, en particular, un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior». Basado en lo que disponen los considerandos 10, 17 y 26 de aquella Directiva, el Tribunal de Justicia se decanta por hacer una interpretación extensiva del concepto reparación íntegra del perjuicio efectivamente sufrido, al que aluden dichos considerandos y la normativa designada, y favorecer el entendimiento de que para que dicha reparación se produzca el titular de derechos debe poder exigir no solamente el daño estrictamente económico (basado en la licencia hipotética), sino el moral.

Esta doctrina debe ser matizada, no obstante, a nuestro juicio. Para empezar, no debe pensarse que cualquier infracción de un derecho de propiedad intelectual lleva aparejada indefectiblemente una pretensión económica que englobe los dos tipos de daños o perjuicios mencionados, el económico y el moral. En realidad, sobre la base de lo que la Propiedad Intelectual distingue, el daño moral solo puede ser reclamado por quien sea titular de un derecho o facultad de esta naturaleza, es decir, los autores sensu stricto (cfr. art. 14 TRLPI). Es cierto que el art. 2 TRLPI señala que «la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley», poniendo de manifiesto la alineación de nuestra Ley por aquellos sistemas donde la Propiedad intelectual se conforma sobre la base de dos tipos de facultades (personales o morales, y patrimoniales o económicas) integrantes de un solo derecho de autor o propiedad intelectual. Pero no es menos cierto que las denominadas facultades personales o morales, las que amparan el aspecto más renombrado o afamado de la obra intelectual en relación con la persona del titular de derechos, solo son predicables de los autores (cfr. art. 14 TRLPI) y en una medida muy limitada de los artistas intérpretes o ejecutantes (cfr. art. 113 TRLPI, donde se les reconoce el derecho o facultad moral sobre el nombre del artista intérprete o ejecutante, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación; cabría añadir la autorización del artista para el doblaje de su interpretación en su propia lengua, cfr. apartado 2º del art. 113 TRLPI). Cualquier otro titular de un derecho protegido por la Propiedad intelectual carece de facultad moral alguna, siendo titular únicamente de facultades de orden patrimonial o puramente económico.

Por consiguiente, pese a la doctrina emanada de la comentada sentencia del Tribunal de Justicia, un titular de derechos de propiedad intelectual, al que la legislación expresamente no reconociera facultades (o derechos) morales, nunca podría exigir una compensación económica por la lesión de estos, debiendo quedar limitada su reclamación ex art. 140 TRLPI exclusivamente al daño patrimonial o económico (en este caso se encontrarían los productores, las entidades de radiodifusión por sus emisiones o transmisiones, los autores de meras fotografías o los titulares de un derecho sui generis sobre una base de datos, por ejemplo)

Otra cuestión que se plantea a la vista de la doctrina sentada por la sentencia objeto de este artículo es cuál puede ser la cuantificación real del daño moral, y quién se encuentra en mejor disposición de efectuarla, si el propio titular del derecho infringido (en cuanto autor perjudicado) o un tercero experto en la materia.

A este último respecto nada dice el Alto Tribunal europeo. Bien pudiera colegirse que este da por bueno que en esos casos sea el titular del derecho afectado el que valorase el daño estrictamente moral, en la medida en que lo que se pretende resarcir es el perjuicio «personal». Pero no es menos cierto que, debiéndose asimilar la facultad o derecho moral de la Propiedad intelectual a un derecho o bien personalísimo, podemos encontrar numerosísimos supuestos en los que los tribunales, ante casos similares, entran a cuestionar y, en su caso, reducen, el daño moral pretendido. Nos referimos a los supuestos de daño al honor, imagen o intimidad de una persona, o al propio daño moral ocasionado como consecuencia de un incumplimiento contractual en el ámbito del Derecho de consumidores. Si los tribunales tienen en estos casos la facultad de moderar o decidir, en suma, sobre las pretensiones económicas que les son sometidas, no vemos inconveniente en que también lleguen a cuestionar o delimitar el daño moral interesado desde la perspectiva de la Propiedad intelectual. No debería haber peculiaridades estéticas, artísticas o de otro tipo que justificasen otra respuesta del Ordenamiento. Incluso no debería desdeñarse la posibilidad, pensamos, de que un tercero experto pudiera, con arreglo a su especialidad o experiencia profesional, opinar sobre si la reclamación económica del daño moral se ajusta a un parámetro de razonabilidad o no.

Por su parte, respecto a la propia cuantificación del daño moral, debemos retornar al tenor literal del art. 140.2, letra a) TRLPI, según el cual para la valoración de ese tipo de daño «se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra». Pese al carácter marcadamente objetivable con el que el legislador quiere dotar la tarea de cuantificar el daño moral, se convendrá con nosotros en que, al fin y a la postre, dicho valor del daño indemnizable, que busca compensar por el perjuicio sufrido en la esfera de lo moral, no deja de ser una cuestión subjetiva donde lo razonable impera y domina sobre lo determinable bajo la estricta visión del autor perjudicado.

Por último, hemos de plantearnos qué ocurre si el tribunal entiende no probada la existencia de daño patrimonial, pero sí la del daño moral. Es decir, que a priori el Tribunal de Justicia entienda que ambas peticiones indemnizatoria quedan comprendidas en la reparación íntegra del daño sufrido por el titular de derechos, no debe significar que ambas se reconozcan necesariamente. Dice el art. 140.2 letra a) TRLPI que «en el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico». Es decir, puede no haberse probado o acreditado daño económico, no reconociéndose por el tribunal, pero sí el daño moral. Son independientes el uno del otro.

En conclusión, esta resolución del Alto Tribunal europeo permite poner fin a una discusión doctrinal y jurisprudencial y abre la vía a que los infractores respondan, aun en la esfera de la hipótesis, no solamente por el daño económico, sino también, cuando sea el caso procedente, del daño moral. 

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