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Las medidas cautelares personales frente a la persona jurídica

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Las medidas cautelares personales frente a la persona jurídica



Sergio Berenguer Pascual. Abogado de Díaz-Bastien & Truan Abogados

La persona jurídica es sujeto pasivo del proceso penal desde la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, cuando es objeto de averiguación criminal, por tanto, se pueden adoptar frente a la misma toda una serie de medidas cautelares derivadas, naturalmente, de su condición de imputada en el procedimiento que se siga contra ella. Estas estarían previstas en el artículo 33.7, letras c), d) y g) de nuestro Código Penal -que son la suspensión cautelar de actividades, la clausura de locales y establecimientos y la intervención judicial-, ello en virtud de lo dispuesto en el último párrafo de la precitada norma legal que establece que “la clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa”. Este es, por tanto, nuestro punto de partida aunque, antes de entrar en el fondo, conviene conocer qué son las medidas cautelares y qué principios o presupuestos rigen.



I. Las medidas cautelares contra la persona jurídica delincuente

Tradicionalmente se han entendido las medidas cautelares como aquellas que se adoptan en resoluciones motivadas, por el órgano jurisdiccional competente, contra el presunto responsable de la actividad delictiva cometida, como surgimiento, por una parte, de la cualidad de imputado en un procedimiento penal, y por otra, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial, limitándose así provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes, con el fin de garantizar o asegurar los efectos, penales y civiles de la sentencia en fase de ejecución de la misma. Así, los actos procesales cautelares se pueden dividir en dos grandes grupos: los que limitan la libertad deambulatoria, para las personas físicas, o el libre ejercicio de la actividad empresarial, para las personas jurídicas; y los que limitan la libertad de disposición sobre el patrimonio. Los primeros son conocidos como medidas cautelares personales, y los segundos, como medidas cautelares reales.

Independientemente de su clasificación, les unen los mismos caracteres que las cautelas que pueden adoptarse durante el transcurso de un procedimiento civil, estos son, en definitiva:



  • Instrumentalidad: Las medidas cautelares no constituyen en sí mismas el fin último, sino que dependen y están vinculadas o subordinadas a la sentencia que en su día se dicte, en su caso.
  • Provisionalidad: Las medidas adoptadas no son definitivas, por lo que se pueden modificar en función del resultado del procedimiento penal, o si se alteran los presupuestos fácticos o jurídicos que originaron su adopción.
  • Homogeneidad: Las medidas han de ser semejantes o parecidas a las medidas ejecutivas que en su día deban acordarse para llevar a efecto la ejecución de la sentencia.

En tanto que estamos frente a medidas restrictivas de derechos con carácter cautelar, habrán de aplicarse de forma excepcional, y no por regla general. Dos son los presupuestos o condiciones necesarias que emanan de la teoría general de las medidas cautelares, no constando en el artículo 33.7 del Código Penal ninguna mención a ellas, sin que tal ausencia de previsión normativa signifique que no sea necesaria la concurrencia de los siguientes dos requisitos:

  • Fumus boni iuris: En el procedimiento penal éste se identifica con el «fumus delicti comissi», o lo que es igual, la existencia de indicios de la comisión de hechos delictivos. Las medidas cautelares que se pretendan solicitar y acordar habrán de ser necesariamente las mismas que se asocien como penas de las personas jurídicas para los delitos que se traten. Esta es una exigencia derivada del principio de homogeneidad.

A modo de ejemplo, no sería procedente la suspensión, la intervención judicial, o la clausura de los establecimientos, si únicamente se prevé la multa como pena por el delito que la persona jurídica haya cometido, como es lógico.

  • Periculum in mora: Se traduciría en la necesidad de que la medida cautelar a adoptar sirva para evitar o reducir un riesgo, sirviendo así a un fin constitucionalmente legítimo, como lo puede ser la realización de la Justicia y la tutela judicial efectiva, la prevención de determinados delitos, o la salvaguarda de los derechos de los trabajadores y de los acreedores.

Respecto a las medidas cautelares, en sede penal rige el principio acusatorio, que funcionaría aquí con ciertas similitudes con el principio de justicia rogada del orden jurisdiccional civil, pudiendo ser acordadas únicamente por el órgano judicial, mediante auto motivado, a petición de alguna de las acusaciones tras la celebración de la vista prevista en el artículo 544 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vigente desde el 31 de octubre de 2011. Todo auto que adopte una medida cautelar será reformable en cualquier momento del procedimiento, pudiendo modificarse el contenido de la intervención según cambien o desaparezcan las circunstancias que la motivaron.

Asimismo cabe añadir que las medidas cautelares no podrán aplicarse retroactivamente a hechos delictivos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 5/2010, pues, como es obvio, solamente puede hacerse uso de estas cautelas cuando en última instancia puedan imponerse dichas medidas como penas frente a las personas jurídicas. En este sentido, como decíamos, el artículo 544 quáter requiere la previa imputación de la persona jurídica, solamente posible después de la entrada en vigor de la L.O. 5/2010 de 22 de junio, difuminándose así cualquier tipo de duda que pudiera existir al respecto.

Para terminar con este apartado, es necesario recordar que el artículo 129 del Código Penal también permite la adopción de las medidas cautelares de clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial en el seno de procedimientos seguidos por delitos cometidos por empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que carezcan de personalidad jurídica, o que estén excluidas del artículo 31 bis del Código Penal.

II. La suspensión cautelar de actividades

La suspensión de actividades sociales no está definida en el Código Penal, pero, sin perjuicio de ello, parece que la suspensión puede adoptarse, o puede afectar total o parcialmente respecto de algún sector de la actividad social de la persona jurídica. En este sentido se pronuncia la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2011 -ampliamente denostada doctrinalmente por su tesis de la heterorresponsabilidad o responsabilidad vicarial (pero que no nos afecta para el tema que aquí estamos tratando)- señalando que aunque «una interpretación literal del precepto parece obligar a la suspensión de todas las actividades», «en la mayoría de las empresas con una cierta entidad y actividad económica real, la suspensión completa de su actividad puede equivaler de facto a su disolución, por lo que los Sres. Fiscales deberán limitar la solicitud de esta sanción a supuestos graves, o bien concretar el sector o ámbito concreto de la actividad que deba suspenderse, que lógicamente habrá de ser el que está más directamente vinculado con la actividad delictiva atribuida a la corporación».

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