Las notificaciones administrativas a las personas jurídicas: cuando la Administración no cumple, pero se sanciona al administrado
“La notificación previa en papel y a la misma persona, supuso la admisión al menos implícita de este sistema como válido”
(Foto: E&J)
Las notificaciones administrativas a las personas jurídicas: cuando la Administración no cumple, pero se sanciona al administrado
“La notificación previa en papel y a la misma persona, supuso la admisión al menos implícita de este sistema como válido”
(Foto: E&J)
El pasado 20 de julio, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con el Ilustrísimo Sr. Don Eduardo Calvo Rojas como Magistrado Ponente, dictó una interesante Sentencia de notables efectos prácticos para los operadores jurídicos en lo que a las notificaciones administrativas se refiere.
El caso planteado era el siguiente: la marca de coches VOLKSWAGEN había sido sancionada por parte del Instituto Gallego de Consumo y de la Competencia con una multa por importe de 62.063,62 euros por la comisión de una infracción grave en materia de protección de las personas consumidoras y usuarias.
VOLKWAGEN había recurrido dicha sanción primero ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, y posteriormente ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo en ambas instancias desestimada su pretensión, al entender los Sres. Magistrados que, el recurso de alzada formulado contra dicha resolución, había sido extemporáneo (fue interpuesto 1 mes y 12 días desde la notificación), y por ende, se acordaba la inadmisión del posterior recurso contencioso administrativo.
Por su parte, la mercantil recurrente alegaba que, la notificación de la resolución sancionadora mediante correo postal por parte de la Administración gallega, había vulnerado los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, al practicar y admitir con plenos efectos, la notificación en papel a una persona jurídica y no a través de medios electrónicos.
VOLKSWAGEN defendía en su recurso de casación que las Sentencias previamente dictadas por el Juzgado y el TSJ de Galicia, dispensaban a la Administración de su obligación legal de notificar por medios electrónicos sus actos y resoluciones a las personas jurídicas, lo que no era admisible pues no se daban los requisitos para tal dispensa que se prevén legalmente.
La Administración demandada sostenía que la notificación por medios electrónicos no era exclusiva, sino preferente
La recurrente intentaba justificar el tardío recurso de alzada interpuesto, alegando que la notificación en papel no debía surtir efectos, particularmente en el cómputo del plazo para formular el recurso por no ser practicada por medios electrónicos y además, por haber sido recogida por persona no autorizada por la empresa.
La Administración demandada sostenía que la notificación por medios electrónicos no era exclusiva, sino preferente; y además, en la fecha a que se refiere el asunto litigioso, aquélla no era necesaria debido a la prórroga prevista en la disposición final séptima de la Ley 39/2015.
Por su parte, tanto el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Santiago de Compostela como el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, entendían que, dado que anteriormente la mercantil sí que había recogido una notificación en papel e incluso en respuesta a la misma, había indicado un domicilio a efectos de notificaciones, quedaba sin lugar a la duda, admitida la validez y eficacia de la notificación en papel. Y en cuanto a la persona que había recogido la notificación, dado que se encontraba en el domicilio indicado a efectos de notificaciones, debía darse por válido como representante o autorizado de la destinataria.
Planteado en estos términos el debate, VOLKSWAGEN somete al Tribunal Supremo la cuestión casacional siguiente: interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos; solicitando que se fije como doctrina en interpretación de los artículos 14.2 y 41.1 LPAC, así como de los artículos 40.3 y 42.2 LPAC y 24.1 de la Constitución que, en los supuestos de obligación de notificación electrónica a personas jurídicas, las notificaciones realizadas en forma distinta a la prevista en los artículos 14.2 y 41.1 LPAC, no producirán efectos, en particular en relación con el inicio del cómputo del plazo de recurso, hasta que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de los mismos.
Comienza el Tribunal Supremo su exposición negando la razón a la Administración, al rechazar el argumento de que la notificación electrónica no estaba en vigor en el momento de la notificación, en tanto que la prórroga viene referida a las previsiones legales «relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico».
No compartimos, dicho sea con el mayor de los respetos, esta Sentencia del Tribunal Supremo
No obstante, el Tribunal Supremo le da la razón en lo principal: la notificación previa en papel y a la misma persona, supuso la admisión al menos implícita de este sistema como válido.
Considera nuestro más Alto Tribunal que, no puede tacharse de inválida la notificación de la resolución sancionadora en papel porque no hay duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora, siendo meramente una irregularidad la notificación en papel que careció de relevancia invalidante.
Concluye el Tribunal Supremo pues, desestimando el recurso de casación sin costas, y sin formular una doctrina de alcance general, dada la casuística del caso en concreto.
Por nuestra parte, no compartimos, dicho sea con el mayor de los respetos, esta Sentencia del Tribunal Supremo, pues al igual que determinados incumplimientos por parte de los administrados tienen notable repercusión en el expediente administrativo con pérdida de oportunidades y derechos para los ciudadanos, también para la Administración debe tener consecuencias el incumplimiento de sus obligaciones previstas normativamente, cuando como en este caso, la indefensión causada es evidente, amén del principio “pro actione”, cuya aplicación en el derecho administrativo resulta ser del todo pacífica.
Y es que, si la Administración incumple su obligación de notificar electrónicamente a las personas jurídicas, en ningún caso puede admitirse tal vicio porque el administrado anteriormente no se hubiera “quejado” de esa falta de cumplimiento, no causándole indefensión la previa notificación en papel, admitiéndola.
Si con posterioridad, la Administración vuelve a incumplir y esta vez sí, el administrado reclama porque el plazo se ha adelantado a la notificación en papel, deben los Tribunales no admitir tal actuación administrativa y dar la razón al recurrente. Esta es nuestra humilde opinión.