Las sentencias derivadas del caso Opening y la protección del consumidor
Las sentencias derivadas del caso Opening y la protección del consumidor
(Imagen: el blog de DIGI)
1.- Introducción
El derecho suele preceder a la realidad pero en el caso OPENING se ha puesto de manifiesto un fenómeno curioso al «estrenarse´´ una Ley dictada en 1995. Se trata de la Ley de Crédito al Consumo (Ley 7/95 de 23 de marzo de Crédito al Consumo), cuya aplicación práctica había sido escasa por los tribunales hasta que se produce el cierre masivo de las academias (primero AULA MAGNA, y después OPENING, WALL STREET, OXFORD,..).
La ley, a grandes rasgos y en determinadas condiciones, permite al consumidor, oponer al financiador las mismas excepciones que puede alegar frente al prestador del servicios (OPENING,..) y siendo público y notorio el cierre de las academias (y consiguiente incumplimiento del contrato de enseñanza), permite la resolución del contrato de financiación, de modo que el consumidor queda exento del pago de las cuotas posteriores, pudiendo reclamarlas si las abonó en su día.
Naturalmente las financieras vienen negando la aplicación de la ley, desvinculándose de la suerte del contrato de enseñanza, pero lo cierto es que ya son mayoría las sentencias que reconocen al consumidor el derecho a recuperar lo entregado en exceso, una vez cerrada la academia y a ser excluidos de cualquier registro de morosidad, en el caso de haber cesado en el pago del crédito antes de su vencimiento.
2.-Examen de las sentencias
Así la sentencia de 30 de junio del 2004 del Juzgado de 1º Instancia 52 de Barcelona, que es firme y falla a favor del consumidor, aboga por la aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, manteniendo que existe vinculación entre los contratos de enseñanza y de financiación, dado que concurre pacto de exclusividad, dice el juzgador: «Como han señalado algunos autores la exclusividad a la que se refiere la norma es la de propiciar o colaborar en la captación del consumidor como cliente de la entidad financiera para la adquisición del servicio y no se trata de considerar la existencia de un pacto escrito y formal de exclusión de otros financiadores. Este entendimiento de la norma ñañade la sentencia- es el que, además se ha incorporado al art. 15 LCC tras la reforma de la Ley 62/03, de 30 de diciembre.- El propio contrato de matrícula hace referencia a las fórmulas de pago…obligando al comprador a la domiciliación de los mismos en una cuenta bancaria, lo que pone de manifiesto que no es el cliente quien se financia externamente sino que es la empresa suministradora del servicio quien se asegura el cobro completo a través de la financiera.- La cantidad total a financiar no consta que fuera entregada por (el banco) al demandante,…el Banco se limita a asumir el contrato de financiación, rellenado por el centro de enseñanza.. de lo que cabe deducir que el contrato de financiación no se negocia directamente pro la entidad financiera sino que son los empleados de «Opening´´ quienes actúan a modo de delegados de la entidad de financiación´´
La sentencia reseñada aborda también una cuestión novedosa relacionada con la defensa de los consumidores y usuarios, cual es la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, prevista en el art. 11,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual pueden éstas comparecer en los tribunales ejercitando la defensa de los intereses de los consumidores, sin que su actividad judicial impida el ejercicio individual de cada consumidor, ni suponga litispendencia.
También firme y favorable al alumno-consumidor es la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia 44 de Barcelona, en fecha 15 de julio del 2004, que fundamenta su fallo en la Ley de Crédito al Consumo y en el Código Civil. Centrando el debate en la existencia o no del acuerdo de exclusiva que exige el art. 15 b) de la Ley, el juzgador recoge las diversas interpretaciones que se han dado: « algún sector… que el acuerdo concertado en exclusiva…sólo se da en aquellos casos, en que el consumidor si quiere hacerse con el bien…necesariamente ha de estipular un contrato de crédito con un determinado prestamista o financiador, sin que pueda pagar al contado ni obtener financiación de otro modo. Este entendimiento del pacto, aunque avalado por la normativa comunitaria y vigente en algunos países…limita excesivamente el ámbito de la vinculación contractual…-Otra posibilidad…el prestamista contrae la obligación de ofrecer crédito única y exclusivamente a los clientes de un concreto proveedor…opción debe ser desdeñada..-Otra interpretación…, el proveedor intentará encauzar al consumidor para que el préstamo se obtenga del prestamista con quien tiene concertado el acuerdo. Así el proveedor, a cambio de la contraprestación que fuere, contrae frente al prestamista dos obligaciones: una de signo positivo, la de orientar a sus clientes para obtener financiación de ese concreto prestamista; otra negativa, y que encarna la exclusividad, la de no concertar pactos de igual naturaleza con otros prestamistas.
Llegados a este punto y optando el Juzgador por esta última interpretación, traslada la dificultad de prueba a las empresas demandadas (academia y financiera), aduciendo que son éstas las que tienen a su disposición el acuerdo regulador de sus relaciones.
Pero como decíamos antes, en este supuesto se concluye que existe vinculación, también en base al Código Civil: « la interregulación es grande pues la prestadora de servicios consigue los alumnos y recibe el precio, el alumno recibe las enseñanzas y paga el precio, la financiera desarrolla su actividad negocial con la que obtiene lucro derivándose de ello que no vale decir que la única obligación del banco es pagar y su derecho cobrar ya que con la simple aplicación de principios generales del Código Civil en materia de obligaciones y contratos (arts. 1091, 1101, 1103, 1104, 1105, 1124, 1254, 1255, 1256, 1274,…) y la creación jurisprudencial que viene a llenar las lagunas legales basta para estimar que no cabe analizar independientemente como compartimentos estancos pactos íntimamente ligados que son las diversas caras o prismas de una sola operación jurídica de contratación financiada de estudio´´
Por su parte, la sentencia de fecha 21 de julio del 2004, del Juzgado de 1º Instancia 2 de Barcelona viene a deducir la exclusividad y consiguiente vinculación de los contratos «en relación con el contrato en concreto(*). Es decir el requisito de exclusividad ha de apreciarse, sin perjuicio de que para otras zonas, o en otros períodos de tiempo, el centro OPEN ENGLISH tuviera concertada la financiación con otras entidades de crédito…Esta es la interpretación que debe darse al requisito de la exclusividad dada la naturaleza tuitiva y protectora del derecho de consumo, legislación que concede una especial protección a los consumidores….Además en momento alguno, la demandante dispuso de varias ofertas de financiación…limitándose…a prestar consentimiento a las condiciones de la cesión (de crédito), designando cuenta de domiciliación bancaria, lo que verificó mediante la firma, en la misma fecha y ocasión, del formulario preparado al efecto´´.
En cuanto a otro de los requisitos previstos en la Ley de Crédito al Consumo, como premisa para la vinculación contractual, la gratuidad, la Magistrada indica « resulta poco convincente y sin apoyatura probatoria, teniendo en cuenta el fin de lucro que evidentemente es consustancial a toda entidad crediticia, sin que nada signifique, a los efectos pretendidos, el hecho de no constar tipo de interés en las cuotas a satisfecer´´..
Es de destacar igualmente que el régimen aplicable a estos contratos no varía aunque el consumidor o adquirente del curso sea persona distinta del prestatario, si existe vínculo de dependencia entre ambos, como ha destacado la sentencia del Juzgado 22 de 1º Inst. de Barcelona de 13 de septiembre del 2004, que señala : «es evidente la vinculación..de la cual resulta la ineficacia de este último (contrato de financiación) .A ello no obsta el que dicho contrato fuera celebrado por la actora, madre de quien recibía los cursos de inglés, puesto que aquélla hubo de completar la capacidad de su hija menor de edad para celebrar un contrato que por sí misma no podía suscribir, en virtud de lo dispuesto en el art. 154 del Código Civil´´.
Finalmente nos referimos a la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Inst. 27 de Barcelona, en fecha 27 de septiembre del 2004, que también con fundamento en la Ley de Crédito al Consumo viene a entender resueltos los contratos de enseñanza y financiación, haciendo expresa remisión a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero del 2001, cuya singularidad radica en el reconocimiento de la realidad social, cuando considera:´´este Tribunal no es desconocedor de la realidad y de cómo se gestionan las contrataciones y financiaciones de tales contratos, en los que, a la vez que se ofrece el bien, el comerciante previamente ha llegado a un acuerdo con una entidad bancaria para derivar hacia ella los compradores, a los que este facilita el crédito, y sin ningún género de duda existe concierto previo, por el que así se hacía en todo caso, con independencia del prestamista sólo en base al acuerdo de financiación a que previamente habían llegado entidad y vendedor´´.
(*) esta misma tesis es la desarrollada por la Audiencia Provincial en la sentencia de 29.12.03 y funda también la Sentencia de fecha 13 de septiembre del 2004 del Juzgado de 1º Inst. 22 de Barcelona
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