Lesiones por imprudencia por omisión de medidas de seguridad en sala de conciertos
Lesiones por imprudencia por omisión de medidas de seguridad en sala de conciertos
En las declaraciones testificales de las camareras se observa que el Sr. Cirio había estado consumiendo varias rondas de bebidas alcohólicas y observaron que se quedaba dormido en la barra
1.- Supuesto fáctico
El día 8 de abril de 2016, a partir de las 21:00 horas, se celebraba en la SALA ENJOY de la localidad de Alcobendas un concierto de los grupos musicales “Fiesta” y “Disfrute total”. La explotación de la citada sala es gestionada por la mercantil ENJOY ALCOBENDAS SL, que había concertado contrato de puesta a disposición y cesión del uso de la misma con la también mercantil ESPACIO MUSICAL SL, promotora y organizadora del referido concierto.
El administrador único y legal representante de ESPACIO MUSICAL SL, que firmó el contrato de puesta a disposición de la sala, fue Álvaro Rodríguez Torres. Y la legal representante de la citada mercantil, que igualmente suscribió el referido contrato, fue Ana Pérez Rodrigo.
- Javier Cirio Álvarez acudió el viernes 8 de abril de 2016, como ocasionalmente hacía, a la SALA ENJOY junto a varios amigos suyos. Ya entrada la madrugada del día 9, cuando se encontraba junto a sus amigos en las inmediaciones de la barra del bar existente en la Sala, se cayó de espaldas por una escalera descendiente -cuyo desnivel era de 50 centímetros- de cuatro escalones, situada justo en el lateral de dicha barra golpeándose fuertemente en la zona de la nuca.
En las declaraciones testificales de las camareras se observa que el Sr. Cirio había estado consumiendo varias rondas de bebidas alcohólicas y observaron que se quedaba dormido en la barra. Dicha escalera, como consecuencia de la escasa iluminación existente en la sala, no era visible. La escalera conectaba la zona de público en la que estaba el Sr. Cirio y sus amigos con una zona inferior situada aproximadamente medio metro por debajo de aquella, la cual no contaba con señalización alguna que advirtiera de su existencia. Tampoco había elemento alguno de protección que impidiera el paso o la aproximación a los citados escalones. Días después del incidente se produjeron reformas en el local entre las que se incluyó una señalización adecuada del hueco de apertura donde se ocasionó el siniestro.
Consecuencia de la caída de espaldas por las referidas escaleras, Javier Cirio Álvarez sufrió gravísimas lesiones, siendo asistido en el lugar de los hechos por los servicios de urgencias del SAMU, quienes lo encontraron inconsciente, con una brecha en la cabeza, indicando en su parte de intervención, traumatismo craneoencefálico (TCE) severo y coma, siendo trasladado al Hospital Santa Cristina de Madrid donde quedó ingresado y donde se le han practicado tres intervenciones quirúrgicas, provocando todo ello una gran invalidez que le impide cuidarse por sí mismo.
Se siguieron diligencias penales, como consecuencia de la denuncia informando el médico forense, que realizo el seguimiento que el Sr. Cirio ha necesitado para su estabilización un total de 450 días, que se desglosan en:
- 300 días de hospitalización en el Hospital Santa Cristina de Madrid (perjuicio muy grave).
- 150 días impeditivos en el domicilio hasta su estabilización (perjuicio moderado).
Quedándole las siguientes secuelas:
- Trastorno cognitivo y daño neuropsicológico con alteración muy grave de las funciones cerebrales superiores integradas.
- Perdida de sustancia ósea que requiere craneoplastia de reposicion con plastia artificial
- Hemiparesia derecha moderada
- Disfagia neurológica
- Incontinencia urinaria
- Cicatrices: – Cicatriz lineal de 20 cm de longitud, localizada en hemicráneo derecho a nivel fronto-parieto temporal y auricular derecho.
- Cicatriz lineal de 2 cm de longitud, localizada en hemiabdomen derecho.
Conjunto de lesiones y secuelas que han determinado que socialmente D. Javier Cirio Álvarez tenga reconocida la declaración de gran invalidez.
La mercantil ENJOY ALCOBENDAS SL tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la aseguradora EXE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. Igualmente ESPACIO MUSICAL SL también tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la aseguradora SEGUROS DE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ambas pólizas en vigor en la fecha del accidente.
2.- Tipicidad penal. De la omisión del deber de cuidado. Incumplimiento de la normativa de seguridad y accesibilidad
Para que se pueda calificar como grave una omisión del deber de cuidado y con ello poder imputar a los organizadores del evento y a los dueños de la SALA ENJOY un delito de lesiones en grado de imprudencia del artículo 152.1 del Código Penal se debe acreditar que, efectivamente, ha tenido lugar una omisión de la diligencia mínima exigible y falta de deber de cuidado, causante del daño sufrido por D. Javier Cirio.
Para ello, se hace necesaria la prueba cierta del incumplimiento de la normativa exigible de seguridad y accesibilidad. Normativa que de haberse observado y respetado se hubiese podido prevenir y evitar el riesgo de caída en las referidas escaleras, ya que en la previsibilidad y evitabilidad del daño se encuentra el elemento nuclear de imputación de la responsabilidad.
Resulta determinante para la imputación de la responsabilidad la falta de balizamiento de las escaleras o del hueco
En este caso, para poder determinar el grado de previsibilidad o evitabilidad, es decisivo acudir al Código Técnico de la Edificación, el cual, estipula en su artículo 12 que “Se limitará el riesgo de que los usuarios sufran caídas, para lo cual los suelos serán adecuados para favorecer que las personas no resbalen, tropiecen o se dificulte la movilidad. Asimismo se limitará el riesgo de caídas en huecos, en cambios de nivel y en escaleras y rampas, facilitándose la limpieza de los acristalamientos exteriores en condiciones de seguridad”. La estructura de la escalera, con la presencia de un peldaño que sobresale de la continuidad de la barra, invadiendo una de las zonas frecuentada por los usuarios- zona de público-, generan un riesgo de caída.
Sigue el artículo “Se limitará el riesgo de daños a las personas como consecuencia de una iluminación inadecuada en zonas de circulación de los edificios”, del cual se extrae, en aplicación al supuesto, que debía haber balizamiento o señal luminosa de algún tipo que advirtiera de la existencia de la escalera en las inmediaciones de la barra del bar, siendo esta, además, una ubicación concurrida por los asistentes al ser una sala de fiestas.
Resulta determinante para la imputación de la responsabilidad la falta de balizamiento de las escaleras o del hueco, dado que debemos tener en cuenta que los hechos tienen lugar en una sala de fiestas donde la aglomeración de personas y la escasa iluminación hacen especialmente previsible el riesgo. Por ello, la diligencia que le es exigida a la sala en este supuesto es mínima, siendo evidente y previsible el riesgo creado.
A lo anterior hay que añadir que la sala de fiestas tampoco contaba con elemento alguno de protección que impidiera el paso o la aproximación a los escalones, exigible por el artículo 12.5 del Código de la edificación que establece: “Se limitará el riesgo causado por situaciones con alta ocupación facilitando la circulación de las personas y la sectorización con elementos de protección y contención en previsión del riesgo de aplastamiento”. El propio Código reconoce como riesgo las situaciones de alta ocupación, situaciones en las cuales se debe tener elementos de protección y sectorización para así poder evitar la aproximación al desnivel que, por la escasa iluminación y la aglomeración de gente, no se podía ver a simple vista.
Además, los responsables de la sala de fiestas conocían la normativa dado que, como se expone en los hechos, días después del accidente procedieron a instalar las medidas de seguridad pertinentes.
En definitiva, la diligencia debida y exigible a los organizadores de la sala de fiestas era mínima, y el riesgo creado era totalmente previsible y evitable, elementos que constituyen una grave omisión del deber de cuidado.
La concreta ubicación de los escalones, la inexistencia de advertencia o señalización lumínica o barrera de protección alguna que impidiera la aproximación a los mismos y la deficiente iluminación en la sala en el momento de la celebración del concierto incumplía las condiciones mínimas exigibles de seguridad y accesibilidad establecidas legalmente en el Código Técnico de la Edificación y constituía un evidente y grave riesgo de caída que no tuvieron en cuenta los responsables de la sala y de la promoción y organización del concierto, quienes omitieron la mínima diligencia al permitir la presencia de público en dicha zona y la aproximación a los escalones que provocaron la caída del Sr. Cirio Álvarez.
3.- Calificación de los hechos. Imprudencia grave y relación de causalidad
Una vez individualizada la omisión del deber de cuidado y la falta de diligencia de los organizadores del evento y los responsables de la SALA ENJOY, es necesario concretar la relación de causalidad entre ésta y el daño producido, lo cual, determinaría la responsabilidad, tanto penal como civil, de estos por las lesiones sufridas por D. Javier Cirio.
No es suficiente con que la relación de causalidad sea natural, sino que debe ser adecuada e idónea sobre las bases de una imputación objetiva. Así en Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 10-10-2006, nº 936/2006, rec. 388/2006, se dispone: “En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo”.
En este caso, en el que concurre una omisión de medidas de seguridad previsibles y necesarias para evitar el daño causado se exigirá en esa relación de causalidad una imputación objetiva del resultado por la teoría del incremento del riesgo. En este sentido, se pronuncia la Sentencia del caso Madrid Arena, antes referenciada, donde establece que: “Nos referimos, en consecuencia, a la imputación objetiva del resultado por la teoría del incremento del riesgo, conforme a la cual cabe imputar objetivamente el resultado una vez que se constata que el autor generó el riesgo desaprobado aunque no sea seguro que la conducta ajustada a derecho lo hubiera evitado. No se trata de una infracción de peligro, sino de resultado, pero es precisamente el peligro el que incrementa el riesgo, y con él, se coadyuva a la producción del resultado. Es claro que sin resultado no puede existir delito de imprudencia, y en este caso , el fatal resultado está fuera de toda duda”.
Esta omisión de la diligencia exigible que podría haber evitado la causación del daño conlleva una imprudencia grave
Aquí, tal y como establece la sentencia, no se trata, conforme a la teoría de la evitabilidad, de dilucidar si la conducta omitida habría evitado con una probabilidad rayana a la certeza la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal, dado que se vería matizada en atención a las especiales circunstancias del momento. Se trata, pues, en este caso, de determinar si se hubiese evitado el siniestro en caso de que la sala hubiese actuado con la diligencia mínima exigible conforme a la normativa. Y es que, de haberse contado con estas medidas, no se hubiera producido el siniestro puesto que la barrera hubiera evitado la caída, además de la iluminación que habría advertido la presencia de un hueco que invadía una zona de público concurrida por los usuarios. Por lo que era evitable y previsible que el accidente sucediera. Sin embargo, ni se previno ni se evitó, asumiendo con dicha conducta omisiva un riesgo jurídicamente desaprobado.
Esta omisión de la diligencia exigible que podría haber evitado la causación del daño conlleva una imprudencia grave sobre la que el Tribunal Supremo (Penal) se ha pronunciado en Sentencia, sec. 1ª, S 30-03-2021, nº 284/2021, rec. 2693/2019 que establece: “la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, (…) La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad «.
Conforme a la interpretación del Supremo, no basta con la mera relación causal, sino que se precisa, dentro de la propia relación de antijuricidad, que el resultado hubiese podido evitarse, como decíamos, con una conducta cuidadosa o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encuentre orientada a impedir el resultado. Es decir, la omisión de la diligencia más intolerable, que es aquella diligencia mínima que debe de respetar un sujeto en determinada posición jurídica de garante, como es el titular de un establecimiento, cuya actividad supone cierto riesgo (afluencia de gran cantidad de personas, venta de bebidas alcohólicas…).
Consideramos que se da al caso la plena y adecuada relación de causalidad entre la falta del deber de cuidado y el resultado dañoso, pudiendo haberse evitado este si se hubiesen aplicado las medidas de seguridad del Código de la Edificación, normativa que tiene como finalidad evitar, entre otros, los daños que se han producido. La omisión de las medidas de seguridad exigibles por la normativa aplicable, la inexistencia de balizas de señalización y de barrera de protección alguna que evitase la caída a las escaleras y redujese el riesgo del daño, tienen consecuencia directa en las lesiones generadas a D. Javier Cirio.
Por otro lado, la conducta eventualmente ebria de la víctima que podría presumirse de los testimonios de las camareras podría conllevar una concurrencia de culpas y la atribución a la víctima de la responsabilidad de lo sucedido. No excluye la responsabilidad penal, pero sí podría tener efecto moderador o reductor de la indemnización en sede de responsabilidad civil derivada del delito.
Debe tenerse en cuenta que el consumo de alcohol dentro de una sala de fiestas es un hecho objetivo que debe ser previsto, no pudiendo excusarse en un estado de embriaguez y atribuir el daño a esta circunstancia, totalmente aislado y esperable, ya que el estado de embriaguez de D. Javier Cirio se encuentra dentro de la esfera de riesgo creado y asumido por la sala de fiestas.
Reiterada doctrina del Supremo se pronuncia en este sentido, como la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 805/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 2019/2016 (caso Madrid Arena), la cual determina que, cuando la conducta del acusado y una causa atribuible a otra persona contribuyen al resultado típico – como podría ser el consumo de alcohol -, no afectaría a la imputación objetiva cuando el suceso coetáneo (beber alcohol), se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento.
Así, el hecho de que D. Javier Cirio, con su mermada capacidad de reacción, interviniese en el curso causal del daño, no interfiere en la imputación del mismo, ya que el riesgo era totalmente previsible y evitable. De esta manera, la Sentencia de la AP A Coruña, sec. 2ª, S 26-09-2016, nº 535/2016, rec. 824/2016 considera irrelevantes las condiciones sobrevenidas al suceso para el curso causal que no sean “extrañas” al riesgo creado, como, por ejemplo, la embriaguez de la víctima, prevaleciendo la imputación objetiva, concluyendo que: “En fin, las condiciones sobrevenidas, las de mayor dificultad, no romperán el nexo causal, ni podrán considerarse accidente extraño, según la mayor o menor dependencia con el hecho imputado. Se trata de aquellas lesiones calificadas de mortales «per accidens», es decir por falta de cuidado y auxilio facultativo originario de esa letalidad, porque si la lesión era en sí misma mortal ( lethalitas vulneris) prevalecerá como causa”.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 30-11-2009, nº 1246/2009, rec. 263/2009 determinó que «la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (…) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva» y que «una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física» no son accidentes extraños, como tampoco lo son «las denominadas concausas preexistentes».
A tal fin, continúa el Supremo diciendo que “no se interrumpe o rompe, fin, el nexo causal por una «autopuesta en peligro», derivada del hecho de que la víctima estuviera ebria o tuviera una menor complexión física, que, por lo demás, no hemos constatado (ni que el acusado fuera consciente de ello), porque, como establece aquella jurisprudencia, las concretas circunstancias personales, como una enfermedad o una predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas, como analógicamente podría considerarse la situación de embriaguez de la víctima , no la rompen”.
Es decir, la conducta de D. Javier Cirio no interfiere en la causación del resultado, la antijuricidad de la conducta resulta determinante ante el incumplimiento de las regladas medidas de seguridad que hubieren podido evitar el resultado dañoso que se relaciona causalmente con su omisión. Imprudente incumplimiento de las medidas de seguridad imputable a los responsables de la sala de fiestas que generó un más que previsible y esperable riesgo de accidente, independientemente de la eventual embriaguez de la víctima. No afecta, pues, a la imputación objetiva, ni a la gravedad de la imprudencia de las lesiones. En caso de que el juzgador considerase que ha tenido lugar una interferencia en la causalidad de los hechos por la falta reflejos podría moderar la responsabilidad civil.
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Cuantificación del daño
Para el resarcimiento de los daños sufridos por D. Javier Cirio deberemos cuantificarlos, pudiendo utilizar de forma orientativa y analógica según múltiple jurisprudencia, la aplicación el Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación De Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, vigente en el momento de producirse los hechos y de aplicación analógica de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre de Reforma del Sistema Para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación, el cual no será vinculante, solo tendrá un carácter meramente orientativo.
En esta línea, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 20-02-2006, nº 217/2006, rec. 2414/2004: “No obstante, ha de convenirse con ambos recurrentes en que es criterio de esta Sala (SSTS núm. 104/2004, núm. 1.207/2004 EDJ 2004/159759 y núm. 856/2003 EDJ 2003/35150 , entre otras), que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y secuelas padecidas que determinen los informes médico- forenses.”.
Así, en base al informe médico y tomando como referencia el baremo vigente en el año 2018 –año en el que se estabilizan las lesiones de D. Javier Cirio- determinaremos que los 300 días de hospitalización constituyen un perjuicio muy grave y los 150 días impeditivos un perjuicio moderado, debiendo calcular también los daños derivados de las secuelas, todo lo cual ha derivado en una gran invalidez que debe ser resarcida.
Indemnización que no sólo es exigible a Álvaro Rodríguez y a Ana Pérez, sino también, de forma conjunta y solidaria ex artículo 120 del Código Penal, a las mercantiles: ENJOY ALCOBENDAS SL, ESPACIO MUSICAL SL, así como a las compañías aseguradoras que amparaban el riesgo profesional de la actividad de las mercantiles, ex art. 76 y 73 de la Ley de Contrato.
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Conclusión
En definitiva, se cumplen los requisitos fijados por el Tribunal Supremo para considerar la comisión de un delito de lesiones imprudentes, concurriendo en el caso: la infracción del deber de cuidado en base a la omisión de la diligencia mínima exigible, el daño generado, la relación de causalidad y la imputación objetiva. Imprudencia que calificamos de grave toda vez que la conducta omisiva sobrepasa abiertamente el módulo medio de omisión de la diligencia debida y se adentra en el concepto de imprudencia de considerable entidad, ya que provoca la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar que se juzgaría como típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el Código Penal. Una eventual e hipotética sentencia absolutoria dejaría viva y expedita la acción de resarcimiento por culpa extracontractual (art.1902 CC), debiendo ejercitarse en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia penal.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal, serán responsables civiles del pago de la indemnización e intereses legales, conjunta y solidariamente, las mercantiles ENJOY ALCOBENDAS S.L., y ESPACIO MUSICAL S.L.
Igualmente, serán responsables civiles directas del pago de la indemnización, conjunta y solidariamente y hasta sus respectivos límites de cobertura, las compañías aseguradoras EXE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., y SEGUROS DE EMPRESAS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., cuya indemnización se ajustará al capital garantizado en póliza incrementada con los intereses del art. artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, caso de no mediar consignación liberatoria.