Connect with us
Artículos

‘Lex artis’, responsabilidad civil médica y pérdida de oportunidad

Análisis jurisprudencial de la doctrina del Tribunal Supremo

(Imagen: E&J)

Antonio Gaitán

Abogado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Almería. Especializado en responsabilidad civil, seguros y derecho bancario.




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




Artículos

‘Lex artis’, responsabilidad civil médica y pérdida de oportunidad

Análisis jurisprudencial de la doctrina del Tribunal Supremo

(Imagen: E&J)



La responsabilidad civil de los sanitarios proviene de la infracción de la lex artis ad hoc, que constituye el título de imputación jurídica del daño. El criterio valorativo a tener en cuenta para calibrar la diligencia a exigir en la obligación de medios de que resultan deudores los profesionales de la medicina, en base a lo establecido por las sentencias del Tribunal Supremo (en adelante STS/SSTS) 1342/2006, 284/2014 y 680/2023.

En este sentido, el TS en su sentencia 680/2023, manifestó que “[…] la lex artis abarca la utilización de los medios y técnicas necesarias, que el estado actual del conocimiento de la medicina, posibilita para el diagnóstico de las enfermedades, de manera proporcional al cuadro clínico que presenta el enfermo; seguir las prevenciones aceptadas por la comunidad científica para el tratamiento de la patología padecida.



La práctica diligente de las técnicas empleadas en el proceso curativo, comprendiendo las quirúrgicas; la prestación de la información precisa, con antelación temporal suficiente, de manera comprensible, sobre el diagnóstico, pronóstico, tratamiento, riesgos típicos y prevenciones a seguir en el proceso de curación de la enfermedad; abstenerse de actuar en contra o al margen del consentimiento informado del paciente, que habrá de obtenerse, con mayor rigor, en el caso de la medicina voluntaria o satisfactiva; cumplimentar los deberes de la documentación clínica, sin incurrir en omisiones relevantes e injustificadas; y actuar siempre, de forma diligente, mediante el control de las incidencias del curso del a patología, sin incurrir en descuidos inasumibles, hasta el alta del paciente, con las indicaciones correspondientes de seguimiento, si fueran procedentes (prevenciones pautadas y revisiones periódicas en su caso)”.

Este estándar de comportamiento debido, propio de las obligaciones de máximo esfuerzo, es empleado de igual forma por la jurisprudencia contencioso administrativa, como pauta de determinación del buen hacer en la actuación médica, sin ser aquí relevante la repercusión y el resultado de tales actos en la salud del enfermo, ya que no es posible garantizar por parte de la ciencia o la Administración, la curación de aquellos individuos que requieran de la asistencia impartida por los servicios sanitarios (SSTS 232/2022).

Siendo esto así, cabe concluir que, sin abandonarse el fundamento de la imputación de responsabilidad patrimonial propio de la legislación administrativa, se introducen elementos de carácter subjetivo como la culpa, existiendo un rechazo hacia la hipótesis de que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad automática de la administración, en referencia a cualquier consecuencia de carácter lesivo que pueda producirse, convirtiéndose así en una “aseguradora universal”.



(Imagen: CGPJ)

Igualmente, debe tenerse en cuenta la existencia de presupuestos para la apreciación de responsabilidad civil o patrimonial de la administración que contengan relevancia jurídica, y no exclusivamente fáctica, susceptibles de fiscalización mediante el recurso de casación, tales como la existencia de una relación de causalidad entre el resultado producido y la conducta de un sujeto de derecho, requisito que opera tanto en los casos de responsabilidad objetiva como subjetiva, pues la diferencia entre ambas radica no en el vínculo que debe existir entre la acción u omisión y el resultado dañoso causado, sino en el título de imputación jurídica, pues, como establece la STS 1122/2006, “si no hay causalidad, no cabe hablar, no ya de responsabilidad objetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u objetivada”.

¿Qué sucede en caso de que la infracción de la lex artis tenga su origen en la emisión de un diagnóstico erróneo por no haber empleado de forma diligente los medios que ofertaba la medicina para acotar el cuadro sintomático y patológico del paciente, privándole de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta?

Según lo expuesto en reiteradas ocasiones por el TS, (SSTS de 10 de octubre de 1998, en recurso 1496/1994; 25 de octubre de 1997, en recurso 427/1995; 504/2003; 948/2011 y 227/2016, entre otras), se considera indemnizable la pérdida de oportunidad.

En concreto, y a este respecto, la STS 105/2019, expone lo siguiente: “Cuando se observa cómo la teoría de la pérdida de oportunidad se aplica a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario, se constata que se viene aplicando a supuestos de errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de dolencias, y en aquellas de falta de información o consentimiento informado. Son supuestos en los que, por no existir certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identifica el daño con la oportunidad de curación o supervivencia perdida por la actuación del facultativo, o por habérsele privado al paciente de su derecho a decidir si se le hubiese informado del riesgo materializado. En sede de probabilidad, la sala, en unos casos ha entendido que la probabilidad de que la conducta evitase el daño era muy elevada (STS 25 de junio de 2010), concediendo la indemnización en su totalidad, mientras que en otros (STS 2 de enero de 2012), limita la indemnización en raźon de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado”.

La Sala de lo Contencioso del TS, por su parte, ha admitido la doctrina previamente expuesta, como se refleja en las SSTS 7 de 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013; 24 de abril de 2018, rec. 665/2018, y 407/2020.