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LEY 32/2006 REGULADORA DE LA SUBCONTRATACION EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN Entra en vigor el próximo mes de abril

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LEY 32/2006 REGULADORA DE LA SUBCONTRATACION EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN Entra en vigor el próximo mes de abril

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 


1. Objeto y ámbito de aplicación.




Dicha ley regula la subcontratación en el sector de la construcción y tiene por objeto mejorar las condiciones de trabajo del sector y las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores del mismo, siendo aplicable a los contratos que se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución de una serie de trabajos realizados en obras de construcción en concreto los de excavación, movimiento de tierras, construcción, montaje y desmontaje de elementos prefabricados, acondicionamientos o instalaciones, transformación, rehabilitación, reparación, desmantelamiento, derribo, mantenimiento, conservación y trabajos de pintura y limpieza y saneamiento.En el artículo tercero de la ley y a través de su definición, se esclarece lo que debe entenderse como obra de construcción, Promotor, Dirección facultativa, Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, Contratista o empresario principal, Subcontratista y Trabajador autónomo, que son definidos con exactitud, poniendo fin a la confusión que en ocasiones se crea por la proliferación de diferentes figuras en la misma obra.


2. Requisitos exigibles a los contratistas y subcontratistas, para poder intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción


Son los siguientes:




a) Poseer una organización productiva propia; contar con los medios materiales y personales necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada.


b) Asumir los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias del desarrollo de la actividad empresarial.


c) Ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado por sus trabajadores en la obra y, en el caso de los trabajadores autónomos, ejecutar el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado.


d) Acreditar que disponen de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, así como de una organización preventiva adecuada a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.


e) Estar inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas.


« Las empresas contratistas o subcontratistas acreditarán el cumplimiento de dichos requisitos mediante una declaración suscrita por su representante legal formulada ante el Registro de Empresas Acreditadas.


g) Las empresas cuya actividad consista en ser contratadas o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en obras del sector de la construcción deberán contar, en los términos que se determine reglamentariamente, con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido que no será inferior al 10 por ciento durante los dieciocho primeros meses de vigencia de esta Ley, ni al 20 por ciento durante los meses del decimonoveno al trigésimo sexto, ni al 30 por ciento a partirdel mes trigésimo séptimo, inclusive.


3. Régimen de la subcontratación en el sector de la construcción


En su artículo más interesante, y sin duda más necesario, establece el régimen de la subcontratación en el sector de la construcción, y aunque reconoce que la subcontratación, como forma de organización productiva, no podrá ser limitada, expone que el mismo será efectuado de la siguiente forma;


a) el promotor podrá contratar directamente con cuantos contratistas estime oportuno ya sean personas físicas o jurídicas.


b) El contratista podrá contratar con las empresas subcontratistas o trabajadores autónomos la ejecución de los trabajos que hubiera contratado con el promotor.


c) El primer y segundo subcontratistas podrán subcontratar la ejecución de los trabajos que, respectivamente, tengan contratados, salvo los subcontratistas cuya organización productiva puesta en uso en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra, entendiéndose por tal la que para la realización de la actividad contratada no utiliza más equipos de trabajo propios que las herramientas manuales, incluidas las motorizadas portátiles, aunque cuenten con el apoyo de otros equipos de trabajo distintos de los señalados, siempre que éstos pertenezcan a otras empresas, contratistas o subcontratistas, de la obra.


d) El tercer subcontratista no podrá subcontratar los trabajos que hubiera contratado con otro subcontratista o trabajador autónomo.


e) El trabajador autónomo no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos.


No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en casos fortuitos debidamente justificados, por exigencias de especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor por las que puedan atravesar los agentes que intervienen en la obra, fuera necesario, a juicio de la dirección facultativa, la contratación de alguna parte de la obra con terceros, excepcionalmente se podrá extender la subcontratación establecida en el apartado anterior en un nivel adicional, siempre que se haga constar por la dirección facultativa su aprobación previa y la causa o causas motivadoras de la misma en el Libro de Subcontratación, excepto en los dos últimos casos, salvo que la circunstancia motivadora sea la de fuerza mayor.


El contratista deberá poner en conocimiento del coordinador de seguridad y salud y de los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas incluidas en el ámbito de ejecución de su contrato que figuren relacionados en el Libro de Subcontratación la subcontratación excepcional anteriormente detallada. Igualmente deberá poner en conocimiento de la autoridad laboral competente la indicada subcontratación excepcional mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación, de un informe en el que se indiquen las circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el Libro de Subcontratación.


Es importante destacar que lo hasta aquí expuesto sobre requisitos de contratistas y subcontratistas y régimen de la subcontratación no será de aplicación a las obras de construcción cuya ejecución se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. De esta manera la ley pretende poner fin a las cadenas de subcontrataciones que suponen de hecho la práctica habitual en no pocas obras, y desde luego parece enterrar la figura tan extendida del simple intermediario subcontratista, cuya única función real no era más que la de poner en contacto a otros subcontratistas entre sí, elevando el coste final de la obra sin aportación de valor añadido a la misma.Esta medida satisface una vieja reivindicación sindical, y se adopta por el legislador como un medio eficaz para contener la siniestralidad laboral; depurar más eficazmente las responsabilidades ante el accidente de trabajo, e incluso mejorar las condiciones laborales de los trabajadores.


Una novedad de la Ley es la creación del Registro de Empresas Acreditadas, que dependerá de la autoridad laboral correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la empresa contratista o subcontratista. La inscripción en dicho Registro tendrá validez para todo el territorio nacional, siendo sus datos de acceso público con la salvedad de los referentes a la intimidad de las personas.


Las empresas contratistas y subcontratistas que intervengan en las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma por las empresas subcontratistas y trabajadores autónomos con que contraten, en particular, en lo que se refiere a las obligaciones de acreditación y registro y al régimen de la subcontratación, debiendo las empresas subcontratistas comunicar al contratista, toda información o documentación necesaria en cuanto a este ámbito. El incumplimiento de las obligaciones de acreditación y registro o del régimen de subcontratación determinará la responsabilidad solidaria del subcontratista que hubiera contratado incurriendo en dichos incumplimientos y del correspondiente contratista respecto de las obligaciones laborales y de Seguridad Social derivadas de la ejecución del contrato acordado que correspondan al subcontratista responsable del incumplimiento en el ámbito de ejecución de su contrato, cualquiera que fuera la actividad de dichas empresas.


En toda obra de construcción, cada contratista deberá disponer de una serie de documentación consistente tanto, por una parte, en un Libro de Subcontratación que deberá permanecer en todo momento en la obra, y reflejar, por orden cronológico desde el comienzo de los trabajos, todas y cada una de las subcontrataciones realizadas en una determinada obra con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos, su nivel de subcontratación y empresa comitente, el objeto de su contrato, la identificación de la persona que ejerce las facultades de organización y dirección de cada subcontratista y, de los representantes legales de los trabajadores de la misma, las respectivas fechas de entrega de la parte del plan de seguridad y salud que afecte a cada empresa subcontratista y trabajador autónomo, así como las instrucciones elaboradas por el coordinador de seguridad y salud para marcar la dinámica y desarrollo del procedimiento de coordinación establecido, y las anotaciones efectuadas por la dirección facultativa sobre su aprobación de cada subcontratación excepcional, teniendo acceso a dicho libro promotor, la dirección facultativa, el coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra, las empresas y trabajadores autónomos intervinientes en la obra, los técnicos de prevención, los delegados de prevención, la autoridad laboral y los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra, como la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las disposiciones legales vigentes.


Asimismo deberán ser informados de las contrataciones y subcontrataciones que se realicen, los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra, pudiéndose establecer por convenio colectivo sectorial de ámbito estatal los sistemas o procedimientos de representación con el fin de promover el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en las obras de construcción del correspondiente territorio.


Las empresas velarán por que todos los trabajadores que presten servicios en las obras tengan la formación necesaria y adecuada a su puesto de trabajo o función en materia de prevención de riesgos laborales, de forma que conozcan los riesgos y las medidas para prevenirlos.Dadas las características que concurren en el sector de la construcción, reglamentariamente o a través de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal (lo que excluye otras unidades de negociación, y por tanto proscribe el convenio de empresa a tal fin), se regulará la forma de acreditar la formación específica recibida por el trabajador referida a la prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. El sistema de acreditación que se establezca, será único y tendrá validez en el conjunto del sector, pudiendo atribuirse su diseño, ejecución y expedición a organismos paritarios creados en el ámbito de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, en coordinación con la Fundación adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.


4. InfraccionesLas infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, y para adecuarse a la normativa que estamos estudiando se aprueban una serie de modificaciones que introducen las siguientes infracciones refiriéndose al sector de la construcción de dicha Ley.


En primer lugar se considera infracción muy grave el incumplimiento de la normativa sobre limitación de la proporción mínima de trabajadores contratados con carácter indefinido contenida en la Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción y en su reglamento de aplicación


1. Se consideran infracciones leves no disponer el contratista en la obra de construcción del Libro de Subcontratación exigido y no disponer el contratista o subcontratista de la documentación o título que acredite la posesión de la maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación le sea legalmente exigida.


2. Las infracciones infracciones graves se encuentra divididas en incumplimientos del contratista, subcontratista o promotor.


En cuanto a los incumplimientos del subcontratista se recogen:


a) el  deber de acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate. b) no comunicar los datos que permitan al contratista llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación exigido. c) proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin disponer de la expresa aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos incurran dicho supuesto anterior. Se consideran infracciones graves del contratista, a) no llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación exigido, o no hacerlo en los términos establecidos. b) permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan empresas subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin tener de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que concurran excepcionales circunstancias. c) el incumplimiento del deber de acreditar que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate. d) la vulneración de los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre las contrataciones y subcontrataciones que se realicen en la obra, y de acceso al Libro de Subcontratación.


Se considera infracción grave del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de la dirección facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas motivadoras de la misma prevista en dicha Ley.


3. Igualmente las consideradas infracciones muy graves se encuentran divididas según el sujeto que las realice.En cuanto a los incumplimientos cometidos por el subcontratista se consideran como infracciones muy graves:


a) el incumplimiento del deber de acreditar, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales. b) proceder a subcontratar con otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin que disponga de la expresa aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso excepcionales circunstancias cuando se trate de trabajos con riesgos especiales.c) el falseamiento en los datos comunicados al contratista o a su subcontratista comitente, que dé lugar al ejercicio de actividades de construcción incumpliendo el régimen de la subcontratación.


Se consideran infracciones muy graves del contratista:


a) permitir que, en el ámbito de ejecución de su contrato, intervengan subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin que se disponga de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que concurran excepcionales circunstancias cuando se trate de trabajos con riesgos. b) el incumplimiento del deber de acreditar, que dispone de recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales.


Se consideran infracciones muy graves del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de la dirección facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas motivadoras de la misma previstas en dicha Ley, cuando se trate de trabajos con riesgos. 


 

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