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Ley Concursal Título VII Conclusion y reapertura del concurso

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Ley Concursal Título VII Conclusion y reapertura del concurso

(Imagen: E&J)



 

1.-  CAUSAS DE LA CONCLUSION



 



La conclusión y el archivo de las actuaciones se producirá cuando exista:

 



a.- Resolución firme que revoque en apelación el auto de declaración de concurso.

 

b.- Firmeza del auto que declare el incumplimiento del Convenio.

 

c.- Cuando se compruebe el cumplimiento íntegro de las obligaciones del deudor con sus acreedores o éstos renuncien o desistan  de sus créditos, siempre que en este último caso haya ya finalizado la fase común del proceso ñ fase anterior al desenlace del procedimiento concursal vía Convenio o Liquidación.

 

d.- Cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado o de terceros responsables, una vez finalizada la sección de calificación y no estén pendientes acciones de reintegración a la masa activa o de responsabilidad de terceros, salvo que las acciones hubiesen sido objeto de cesión. 

 

 

 

2.- RESOLUCION JUDICIAL  DE CONCLUSION

 

En los casos c.- y d.-  del anterior apartado 1.-, el Juez acordará la conclusión por auto, previo informe de la administración concursal.

 

El informe de la administración concursal en el caso establecido en el apartado d.- -inexistencia de bienes y derechos- deberá justificar que no existe viabilidad para acciones de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ejercitar.

 

El Juez una vez recibido el informe de la administración concursal, acordará por auto la conclusión del concurso y dará vista del informe mencionado por 15 días a las partes personadas.

 

Si existe oposición a la conclusión del concurso, se resolverá mediante la apertura del incidente concursal. En defecto de oposición, el auto que acuerde la conclusión será irrecurrible.

 

La Sentencia que resuelva la oposición al auto de conclusión, será susceptible de ser recurrida mediante los recursos derivados de todo incidente  concursal.

 

 

3.-  EFECTOS DE LA CONCLUSION

 

Concluido el concurso, finalizará la limitación de las facultades de administración y disposición del deudor, salvo las derivadas de la sección de calificación.

 

Cuando la conclusión se produzca por inexistencia de bienes y derechos, el deudor seguirá respondiendo de los créditos pendientes, pudiendo ser reclamados por las acciones individuales correspondientes salvo el caso de reapertura del concurso.

 

En caso de deudor persona jurídica, la conclusión por inexistencia de bienes y derechos,  supondrá el cierre registral de la misma, emitiéndose al efecto la resolución judicial correspondiente.

 

4.- REAPERTURA DEL CONCURSO

 

a.- Deudor persona física

 

Cuando el deudor sea una persona física, si se repite la declaración de concurso dentro de los 5 años posteriores a la conclusión de un primer procedimiento concursal por falta de bienes y derechos, el procedimiento nuevo se entenderá como reapertura y el Juez competente desde que se conozca tal circunstancia ordenará adicionar al procedimiento todas las actuaciones del primer concurso.

 

 

b.- Deudor persona jurídica

 

En el caso de deudor persona jurídica y cuando exista nuevo concurso al que anteceda un concurso finalizado por inexistencia de bienes y derechos, esta vez sin establecimiento de plazo, el Juez competente será el que tramitó el primero,  prosiguiendo el procedimiento inicial y limitándose a la fase de liquidación.

 

La Ley Concursal establece en su Exposición de Motivos, que el fundamento de que la reapertura de un procedimiento al que esté sujeto una persona jurídica se contraiga a la fase de liquidación, se debe a que el primer procedimiento ñfinalizado por inexistencia de bienes y derechos- supuso la extinción de la compañía,  por lo que la única finalidad del nuevo procedimiento concursal se contraerá a la liquidación de los bienes y derechos «aparecidos´´.

 

La Ley como vemos, no se ocupa de la «aparición´´ de deudas u obligaciones, por lo que deberán ser los acreedores muy diligentes en su reclamación e incorporación al procedimiento concursal, o bien accionar contra el órgano de administración o los liquidadores por no incluir las deudas en los asientos contables y en la lista de acreedores.

 

A dicha situación de «aparición´´ de deudas no es posible aplicarle el procedimiento establecido por el artículo 123 de la Ley de Sociedades Limitadas que regula los pasivos sobrevenidos, ya que no se cumple el requisito de la existencia de cuota de liquidación, límite máximo de responsabilidad de los socios.

 

5.- TRAMITACION de la REAPERTURA

 

No se menciona en la norma quien integrará la administración concursal en caso de reapertura del procedimiento concursal.  No obstante, parece que el mantener la misma administración concursal sería lógico en el caso del concurso persona jurídica,  pero ello no lo sería tanto en la reapertura del concurso con deudor persona física ya que el segundo concurso puede tramitarse en un juzgado lejano al que tramitó el primer procedimiento.

 

La tramitación de la reapertura del procedimiento concursal se iniciará mediante la actualización de los elementos, los valores y las cuantías de los bienes y créditos que integran el inventario y la lista de acreedores.

 

La actualización del inventario y de la lista de acreedores que deberá estar realizada por la administración concursal en un plazo de 2 meses, tendrá el mismo régimen de realización, aprobación, publicidad e impugnación regulados en la fase común del proceso concursal.

 

Asimismo la administración concursal deberá rendir cuentas de su actuación, realizando el informe correspondiente que podrá ser contestado por el deudor y/o los acreedores, mediante la formulación de  la oposición al mismo que deberá ser resuelta por el Juez mediante el incidente concursal, que también resolverá sobre la conclusión del concurso.

 

Sin perjuicio del trámite de rendición de cuentas y de su resultado, el deudor y los acreedores podrán ejercer acciones de responsabilidad contra los administradores concursales.

 

No obstante, la desaprobación de las cuentas comportará la inhabilitación temporal de los administradores concursales afectados para ser nombrados en otros concursos durante un periodo a determinar por el Juez entre 6 meses y 2 años.

 

 

6.- FALLECIMIENTO DEL CONCURSADO

 

La Ley concursal también regula el caso especial de fallecimiento del concursado estando en trámite el procedimiento.

 

En este caso, el procedimiento continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.

 

 De este regulación se desprende que en caso de muerte del deudor, se sufre un empeoramiento de los efectos del concurso en algunos casos, ya que los herederos de un deudor que sólo tuviera intervenidas sus facultades de administración y disposición, no se verán en la misma situación sino que se encontrarán ñentendemos que con la finalidad de proteger a los acreedores- despojados de dichas facultades.

 

La representación de la herencia en el concurso corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y en su caso a quien designen los herederos. La herencia no podrá ser objeto de partición hasta la conclusión del concurso.

 

 

 

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