Ley Concursal Título VIII: Normas procesales y sistema de recursos
Ley Concursal Título VIII: Normas procesales y sistema de recursos
(Imagen: E&J)
1. Anotaciones introductorias
El contenido del Título VIII de la Ley Concursal (artículos 183 a 198 LC) refiere procedimiento más que proceso, al margen de que en muchos aspectos se trate de una recapitulación, como ocurre al repasar las secciones en que se divide el procedimiento concursal (art. 183 LC). En cualquier caso, conviene puntualizar la normativización de la jurisprudencia que desde hace más de medio siglo venía entendiendo que la división del juicio de quiebra no rompía la unidad procesal. Terminológicamente la «pieza´´ de antaño (también «sección´´ de articulado para las quiebras en la LEC 1881) se ha convertido en «sección´´, sin más, y el antiguo «ramo´´ es ahora «pieza´´; con independencia de que la estructura articulada de la LC utilice a menudo, junto con los Títulos y Capítulos, las Secciones, que no deben confundirse con las antes dichas. En algunos casos se indica expresamente la posibilidad u obligatoriedad de formar piezas, pero sin establecer criterio uniforme salvo la «necesidad´´ y la «conveniencia´´, conduciéndonos hasta la discreción juzgadora.
2. Partes en el proceso concursal
El art. 184 LC contiene una enumeración de posibles partes procesales del concurso, anudando variadas formas de postulación según sujetos y actividad pretendida, habiéndose añadido un octavo apartado al art. 7 LEC donde se lee que «las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas se regirán por lo establecido en la Ley Concursal´´. Conviene recordar, pese a todo, que la incapacitación del deudor según el derogado art. 1.914 CC ñahora intervención o suspensión de facultadesñ, no hace que el sujeto pierda la titularidad jurídica de los bienes y derechos que hará valer frente a sus acreedores. El deudor no es incapaz por ser insolvente, y sólo resulta incapacitado para cuando una vez declarado en concurso pretenda realizar actos de contenido patrimonial. Desde una perspectiva jurídico-material el deudor conserva personalidad suficiente para ejercitar actos en defensa de sus legítimos intereses, siempre que carezcan de contenido patrimonial, siendo otros quienes podrán efectuar actos eficaces de disposición. La inhabilitación o parcial incapacitación lo es a efectos meramente patrimoniales, por lo que no afecta a la capacidad civil ni a la capacidad procesal o de ser parte en el proceso concursal. Fuera de éste no hay obstáculos para que el deudor ejercite en un proceso derechos no afectados por las limitaciones patrimoniales interinas fruto del concurso. Pero como sea que también el ejercicio de esta última capacidad procesal puede generar consecuencias patrimoniales dañinas para la masa activa, podrá ser controlable por la administración del concurso.
En todas las Secciones se considera parte al deudor y a los administradores concursales, siéndolo el acreedor sólo cuando comparezca en forma, al igual que ocurre con el resto de legitimados, por lo que en tal sentido la condición procesal de parte se adquiere a través de la comparecencia. Particularmente, la administración concursal será oída sin necesidad de comparecer en forma, y aunque el ejercicio de recursos o incidentes deberá realizarlo con asistencia letrada, ésta puede ser la de uno de sus miembros. Los administradores son parte por sustitución, actuando en nombre propio pero por cuenta ajena de quienes recibirán el reparto del patrimonio deudor, significando el acierto de excluir a los acreedores con preferencias, lo que abunda en mecanismo de defensa de los créditos comunes u ordinarios, esto es, sin garantías especiales.
Cuando se pretende definir las partes concursales, el legislador se refiere a los «acreedores y demás legitimados´´, si bien todos los acreedores no son «legitimados´´ en el sentido del art. 3 LC. Este último precepto es el único que regula la «legitimación´´ ñque no el «interés legítimo´´ñ, por lo que la consecuencia final supondría excluir como partes a los acreedores mencionados en el art. 3.2 LC. Como esto es algo abiertamente absurdo, entendemos que el art. 184.3 LC comete un error terminológico a superar con una interpretación sistemática, sobre todo a la vista de la amplitud del art. 10 LEC. Para intervenir en un proceso concursal ya iniciado sólo importa, pues, ser acreedor. Esta condición se extiende más allá del concepto de legitimación del art. 3 LC, y sólo hay que requerir carácter patrimonial y pendencia del derecho afirmado, aunque el sujeto no habría podido instar el concurso por sí mismo si no hubiese cumplido los requisitos legales pertinentes.
Los «demás legitimados´´ excluyen, claro está, de los acreedores, y también de los sujetos mencionados expresamente (deudor, administrador/es y Ministerio fiscal), agrupando a los referidos en el art. 3.3 LC, subrayando que el término legitimado no se confunde con el concepto de legitimación recogido en la Ley Concursal.
En cuanto al deudor no cabe confundir a los deudores con los legitimados para solicitar la declaración de concurso sobre personas jurídicas, en puridad sujetos jurídicos que deben algo a los acreedores.
El Fondo de Garantía Salarial será citado en calidad de parte si pudiese resultar responsable de salarios e indemnizaciones a los trabajadores, y éstos seguirán, en el terreno de la defensa y representación, las reglas del proceso laboral, lo que introduce a los graduados sociales y a los sindicatos. El Ministerio fiscal se determina como parte de la Sección sexta, relativa a la calificación del concurso, en todo caso.
En términos generales los acreedores, demás legitimados y deudor común siempre actuarán representados por abogado y procurador. Las excepciones residen, para los primeros, en la comunicación de créditos, formulación de alegaciones, asistencia e intervención en la Junta de acreedores; y para el segundo en cuanto a lo dicho sobre la aplicación del Derecho procesal laboral, que aunque incluye la posibilidad de asistir sin abogado no viene a ser así en la práctica forense. Cuando intervengan Administraciones públicas, incluyendo el mencionado Fondo de Garantía, se aplicará la normativa procesal específica para resolver sobre su defensa y representación. El problema procesal no se sugiere tanto a través de los casos donde se flexiona la regla general de postulación ñya en el derogado art. 4.5 LEC 1881ñ, sino en sede de legitimación, lo que corresponde al desarrollo del art. 3 LC.
Otros sujetos no incluidos entre los anteriores pero que ostenten interés legítimo podrán defenderlo en el proceso concursal, pero siempre a través de abogado y procurador, y deberán considerarse terceros, al igual que un socio perjudicado por el concurso de la persona jurídica de la que forma parte ñsiempre y cuando no pueda catalogarse como acreedor o incluso deudorñ y «cualquier otro interesado en el crédito´´: fiador, avalista, grupos de consumidores y usuarios en determinados supuestos. Inevitablemente incluiríamos en este grupo al tercerista de dominio, a quienes no siendo partes del concurso se opongan a operaciones de reintegración ñparticularmente al cónyuge del deudor que discuta la presunción que le perjudica, salvo que sea acreedor y de ese modo «persona especialmente relacionada´´, y el co-titular de cuentas indistintasñ, pero nunca al tercerista de mejor derecho, que actuaría como un acreedor de la masa.
El último apartado del art. 184.7 LC remite a la sucesión procesal del art. 16 LEC cuando fallezca el deudor persona física; y al art. 156 LEC para la averiguación de domicilio, si éste es desconocido o si el emplazamiento hubiera resultado infructuoso, añadiendo sin embargo la decisión de oficio a la exclusiva iniciativa de parte, característica del proceso civil común u ordinario. Si se tratase de persona jurídica podría el juzgador servirse de los registros públicos para determinar los administradores o apoderados de aquélla, y así poder emplazarla a su través. Habiendo agotado sin éxito todas las vías de emplazamiento previstas por remisión ña la LECñ, le bastarán los documentos y alegaciones del acreedor instante del concurso para dictar auto de admisión, ya que las averiguaciones realizadas en la fase de admisión, que también se incluyen como elementos de juicio, o serán mínimas o simplemente no existirán.
3. El derecho a examinar los autos
Para el mencionado examen (art. 185 LC) acudirá el acreedor interesado personalmente, siendo posible que lo haga en su nombre un procurador o un letrado ñy habría que añadir aquí al graduado social para los acreedores salarialesñ, sin que nada de esto signifique la aludida comparecencia en forma salvo que esa fuese precisamente la voluntad del interesado.
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