Ley Financiera: Modificaciones en el Régimen de Auditoria de Cuentas y Sociedades Mercantiles
Ley Financiera: Modificaciones en el Régimen de Auditoria de Cuentas y Sociedades Mercantiles
1.- Auditoría de Cuentas
Nuestro sistema de auditoría de cuentas de las entidades mercantiles se basa en el principio general de libertad de designación del auditor, es decir, en el principio de que la relación existente entre las partes es una relación de cliente-proveedor de servicios, con algunos matices que más adelante analizaré.
La profesión de auditor es una actividad regulada por la Ley 19/1988, que ha sido objeto de modificación en los artículos 49 a 53 de la Ley Financiera en los siguientes aspectos que se analizan. Más recientemente se introducen novedades por el Real Decreto 180/2003 de 14 de febrero, a cuyo contenido también se hará una breve referencia (ver cuadro en página-)
a) Ejercicio de la actividad de auditoria de cuentas
Para realizar la actividad de auditoría de cuentas, es necesario que la persona física o jurídica que reúna los requisitos correspondientes, se inscriba en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Estos requisitos básicamente son la titulación universitaria y formación práctica durante un plazo mínimo de tres años, o formación preuniversitaria y prácticas y experiencia de al menos 8 años en trabajos de índole contable, de los cuales 5 años de trabajo se hayan realizado junto a un auditor de cuentas; y, en cualquier caso, superar un examen estatal de aptitud profesional.
La novedad en este apartado consiste en homologar como auditores de cuentas a aquellos funcionarios públicos que, cumpliendo los requisitos correspondientes de titulación y formación, pertenezcan a cuerpos del Estado cuya formación y funciones se hallan relacionados con la auditoría de cuentas del sector público, o valoren la situación financiera o patrimonial de entidades financieras o compañías de seguros. En definitiva, se está refiriendo a profesionales que han demostrado su cualificación con las correspondientes oposiciones y con el desarrollo de las tareas propias del cuerpo al que pertenecen.
Asimismo destacar que los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas deberán seguir cursos de formación continua obligatorios, en la forma y condiciones que se establezca reglamentariamente
b) nuevas incompatibilidades y medidas para la rotación de auditores
Las novedades más destacables en este apartado se refieren a la propia definición de la independencia profesional de los auditores. El precepto modificado dice textualmente que «los auditores de cuentas deberán ser y parecer independientes´´ de las empresas a las que auditan. Desde luego, en mi opinión, si eres independiente, pareces independiente, por lo que no alcanzo a comprender el porqué de la modificación legal.
Se establecen legalmente aquellos supuestos en que se presupone la no independencia del auditor, presumiéndose que los auditores no son independientes de la empresa auditada:
– Si a la vez son sus directivos.
– Si tienen interés financiero directo en las mismas.
– Si son parientes de los directivos, administradores, …. de sus empresas clientes.
– Si además de auditar prestan servicios de asesoramiento tecnológico, respecto de la implantación de sistemas financieros.
– Si prestan servicios de evaluación de estados financieros.
– Si prestan servicios de auditoría interna.
– En el supuesto de que mantengan relaciones empresariales con el cliente auditado.
– Cuando prestan servicios para la contratación de altos directivos.
– Cuando perciban honorarios que supongan un porcentaje «indebidamente» elevado del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas (concepto jurídico indeterminado ¿qué hay que entender por porcentaje indebidamente elevado?).
– Cuando, simultáneamente o en los tres años precedentes, se presten al cliente servicios de abogacía, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes
Todas estas presunciones de falta de independencia son bastante obvias. En esos casos, el auditor no es independiente y, por lo tanto, no puede parecer una cosa distinta de lo que es.
Adicionalmente, hay establecido un plazo de tres años después del cese como auditor, en el cual éste no puede formar parte de los órganos de administración o dirección de su antiguo cliente, ni convertirse en accionista o empleado del mismo.
No se ha modificado finalmente el plazo máximo de 9 años por el que un auditor puede ser contratado, ni tampoco el sistema de renovación anual del contrato, una vez que el plazo inicialmente señalado en el mismo llegue a término.
Por otro lado, se establece que en las empresas cotizadas o en las sociedades cuya cifra de negocios anual supere los 30 millones de euros, transcurridos 7 años, será necesario que rote el auditor de cuentas responsable del trabajo y todos los miembros de su equipo, y que ambos no podrán volver a auditar a la sociedad sino transcurridos 3 años desde su rotación. No se exige el cambio de empresa auditora. Solo del socio y del equipo.
C) Responsabilidad de los auditores
Se establece, modificando el antiguo régimen de responsabilidades, que el auditor responderá de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones, y que cuando forme parte de una sociedad de auditoría existirá una responsabilidad solidaria entre ambos, suprimiéndose la responsabilidad subsidiaria pero de carácter solidario de los restantes socios de la empresa auditora no firmantes del informe.
D) Reforma del régimen sancionador
En esencia, esta materia ha experimentado las siguientes modificaciones:
– Se atribuye al ICAC facultades de control y disciplinarias del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, con potestad de realizar de oficio actuaciones de comprobación e investigación en términos bastante similares a los de la Inspección Tributaria.
– Se crea una tasa por emisión de informes de auditoría de 80 euros con carácter general, y 160 euros para informes cuyos honorarios superen la cifra de 30.000 euros, con objeto de dotar presupuestariamente al ICAC para el ejercicio de las nuevas funciones atribuidas.
– Se establece la obligación para las corporaciones representativas de los auditores de cuentas de realizar un control de calidad de los trabajos de sus miembros, y de comunicar al ICAC el resultado individualizado de dichos controles.
– Se modifica el régimen sancionador creando una nueva categoría de infracciones de la ley de auditoría: las «muy graves´´, cuyas conductas antes eran consideradas infracciones graves, incrementando consecuentemente las sanciones a imponer, y dotando con carácter exclusivo al ICAC de las atribuciones necesarias para el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en la Ley 30/1992.
Como resumen de estas modificaciones, señalar que la actividad de auditor se basa en una relación cliente-proveedor de servicios, que desarrolla una persona con una importante cualificación profesional, que ha superado una prueba de aptitud y ha demostrado una experiencia previa, que debe ser y parecer independiente, y cuyo trabajo será supervisado tanto por la Administración Pública (ICAC), como por las agrupaciones privadas de auditores; y, además, es una actividad sujeta a un régimen sancionador bastante riguroso.
A pesar de todo ello, el legislador no las tiene todas consigo, y me estoy refiriendo al asunto de la modificación de determinado preceptos de la Ley de Anónimas, de la Ley de Limitadas y la Ley de Sociedades Laborales.
2.- Modificaciones en la LSA, LRSL y Ley de Sociedades Laborales
a) Común a todas las sociedades
Anticipando conclusiones, destacar que las modificaciones introducidas por la Ley Financiera en estas normas se resume, en todos los casos que figuran a continuación, en hacer obligatoria la intervención de un auditor distinto del de la sociedad, nombrado por el Registro Mercantil, en aquellos supuestos en los que en las normas derogadas se preveía que dichos informes los realizase el auditor de cuentas de la sociedad.
b) Modificaciones en la LSA:
Contenidas en la Disposición Adicional novena de la ley 44/2002
1.- Restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad «mortis causa» de las acciones (ART 64 LSA)
Las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones sólo serán válidas cuando figure en los Estatutos y las acciones de la compañía sean nominativas, además estas restricciones deben cumplir los requisitos de la LSA, en los que se impide que la cláusula estatutaria en cuestión convierta la transmisibilidad en imposible o muy difícil.
En concreto, para el supuesto «mortis causa´´, cuando la sociedad pretenda rechazar la inscripción del heredero en el libro registro de socios, tiene que ofrecerle un adquirente o acordar una operación de autocartera por un «VALOR RAZONABLE´´, expresión que sustituye a la de «valor real´´. En caso de discrepancia entre las partes, este «valor razonable´´ lo determina un auditor de cuentas que no sea el de la sociedad.
2.- Reglas de liquidación del usufructo de acciones (art 68,3 LSA)
a) Supuesto de finalización del usufructo
El usufructuario podrá exigir al nudo propietario el incremento de valor de las acciones que se haya producido como consecuencia de la dotación de toda clase de reservas.
b) Disolución de la sociedad cuyas acciones son objeto de usufructo.
El usufructuario podrá exigir al nudo propietario una parte de cuota de liquidación equivalente a las reservas de la sociedad, extendiéndose el usufructo al resto de la cuota de liquidación.
En este punto la novedad consiste en que, si no hay acuerdo entre usufructuario y nudo propietario en los dos supuestos anteriores, el importe que corresponda al usufructuario lo determinará un auditor distinto del de la sociedad, que designe el Registro Mercantil.
3º .- Sustitución del objeto social (ART147,2 LSA)
Genera un derecho de separación de los accionistas que voten en contra del acuerdo, y el consiguiente derecho a percibir un valor de reembolso de sus acciones.
Si las acciones cotizan, el valor de reembolso será la cotización media del ultimo trimestre.
Si las acciones no son cotizadas, y no hay acuerdo entre la sociedad y el socio, el valor de reembolso se determina por un auditor de cuentas, distinto del de la sociedad, nombrado por el Registro Mercantil.
4º .- Exclusión del derecho de suscripción preferente (ART 159 LSA)
En los casos en que el interés de la sociedad lo exija, la Junta General podrá acordar la supresión, total o parcial, del derecho de suscripción preferente cumpliendo, básicamente, los siguientes requisitos:
- Los relativos a la modificación de Estatutos.
- Que en la convocatoria de la Junta se haga constar el acuerdo de supresión del derecho.
- La existencia de un informe, elaborado por un auditor distinto del de la sociedad, nombrado por el Registro Mercantil, sobre el «valor razonable´´ de las acciones de la sociedad, el valor teórico de los derechos de suscripción preferente cuyo ejercicio se pretende suprimir, y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de los Administradores. Además, el valor nominal de las acciones a emitir, más la prima de emisión, en su caso, deberá corresponder con el «valor razonable´´ que resulte de este informe de los auditores.
5º .- Obligaciones convertibles (ART 292,2 LSA)
Para la emisión de obligaciones convertibles, la Junta General deberá acordar las bases y las modalidades de conversión, junto la consiguiente ampliación de capital.
Además los administradores deberán redactar, con anterioridad a la Junta General, un informe explicativo que estará acompañado por otro de un auditor de cuentas distinto del de la sociedad nombrado por el Registro Mercantil.
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