Libre información en las relaciones laboral. Diferencias con la libertad de expresión
Libre información en las relaciones laboral. Diferencias con la libertad de expresión
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
1.- Antecedentes
Un empleado de una empresa fabricante de explosivos, afectado por un expediente de regulación de empleo, denuncia en diversos medios de comunicación irregularidades y anomalías en la fábrica que podrían comportar un riesgo para los clientes, los trabajadores y el medio ambiente. Se efectuó una inspección de trabajo y otra de industria no constatándose ninguna irregularidad.
La empresa procedió al despido del trabajador por trasgresión de la buena fe contractual y deslealtad, ya que la información vertida, además de no ser veraz causaba un perjuicio en la imagen de la empresa. Dicho despido fue declarado procedente tanto en instancia como la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco.
Disconforme con tal pronunciamiento, el trabajador interpuso recurso de amparo por considerar vulnerados los derechos de tutela judicial efectiva, así como los derechos de libertad de expresión y libertad de información por entender que transmitió opiniones e información veraz y rigurosamente cierta, actuando de buena fe, al informar a sus superiores de las irregularidades existentes.
2.- Introducción.
El artículo 20.1 de la Constitución reconoce y protege, entre otros, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (libertad de expresión) y en el apartado d), el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (libertad de información).
El ejercicio de ambos derechos, que con frecuencia aparecen entremezclados, de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo del mismo precepto, en principio, no podrían ser restringidos mediante ningún tipo de censura previa.
En el marco de las relaciones laborales dichos derechos también son objeto de protección, aún cuando el Estatuto de los Trabajadores no lo recoja de forma expresa, aunque una interpretación amplia del artículo 4.2, en el que se establece el derecho a no ser discriminado vendría a reafirmarlo.
La cuestión de orden práctico que se plantea es si el ejercicio de los derechos de libertad de expresión y de información en el ámbito de las relaciones labores puede ser objeto de limitación, atendiendo al deber del trabajador, de acuerdo con el artículo 20.2 del E.T. de diligencia y colaboración en el trabajo y a las exigencias de la buena fe.
3.- Distinción entre libertad de expresión y libertad de información.
La primera duda que se nos plantea es saber cuando nos hallamos en presencia de uno u otro derecho, ya que su ejercicio, en múltiples ocasiones aparece entremezclado, lo que hace preciso su delimitación, ya que las consecuencias en el ámbito de las relaciones laborales, fundamentalmente en lo que al ejercicio de la facultad disciplinaria del empresario, serán diferentes.
En suma, la importancia de la necesidad de distinguir si se trata de libertad de expresión o libertad de información radica en determinar la legitimidad del ejercicio de las libertades.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha fijado los criterios para diferenciar una y otra libertad.
La libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones. Es un concepto amplio que comprende también creencias y juicios de valor.
El derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables y de interés general.
En el supuesto, de que ambos derechos aparezcan ejercitados conjuntamente, deberá acudirse al preponderante, lo que obligará, obviamente, a analizar las circunstancias concurrentes, puesto que como expondremos, las consecuencias en uno u otro caso, serán diferentes.
4.- Requisitos que legitiman el ejercicio del derecho.
Las opiniones o juicios de valor por su naturaleza abstracta no se prestan a una demostración de exactitud, por lo que a quien ejercita la libertad de expresión no le es exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación. En cambio, no serían objeto de protección las calificaciones innecesarias e incorrectas, dentro del respeto y consideración recíprocos, que evidencien un animus injuriandi, que debe ser separado de la crítica.
En cambio, los hechos son susceptibles de prueba. Dicha exigencia a la que se le añadiría el adjetivo de veracidad condiciona la legitimidad del derecho de información.
Por tanto, para el ejercicio legítimo de la libertad de información, protegido y reconocido por la Constitución, se exige veracidad de los hechos que se exponen o difunden.
Sin perjuicio de lo anterior, el requisito de veracidad no debe entenderse como rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, puesto que las informaciones erróneas o no probadas no tienen protección constitucional, sino que se trata de negar protección a quienes «actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o nuevas invenciones o insinuaciones´´.
No obstante, dicho criterio puede plantear ciertas dosis de subjetividad, puesto que a pesar de lo anteriormente manifestado, aunque la información resulte inexacta, controvertible, o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, puede ser objeto igualmente de protección. Ver sentencia del TC EN P¡GINA -.
5.- Compatibilidad de la libertad de información y la buena fe contractual.
La siguiente cuestión que resuelve el T.C. es si el ejercicio de la libertad de información podría comportar la existencia de trasgresión de la buena fe contractual.
En tal sentido, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han enmarcado el ejercicio de los derechos de libertad de expresión de libre información en las pautas de comportamiento que con carácter general establece el artículo 7.1 del Código Civil, que establece lo siguiente:
«Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe´´.
Dicho precepto, de aplicación en todo el ordenamiento jurídico, determina, en suma, que los derechos deban ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Ahora bien, tal como hemos indicado, se trata de ver si ello debe ser interpretado en términos absolutos, de manera que el deber de buena fe y lealtad hacia el empresario pueda anteponerse al ejercicio del derecho,
La respuesta ha de ser negativa. El contrato de trabajo no puede ser elemento que permita recortar los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada, es decir, la empresa, ya que ello no sería acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales.
Pero partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco, que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva, reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra Constitución, tales como el derecho a la libertad de empresa (art. 38) y derecho a la propiedad privada (art. 33).
Es en aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los requerimientos de la organización productiva en que se integra, y en la apreciada racionabilidad de éstos, como se ha afirmado que manifestaciones del ejercicio de aquellos en otro contexto serían legítimas, no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral.
La relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él.
Por ello, afirma el T.C., la capital importancia del ejercicio de la libertad de información no puede llevarnos a desconocer el límite que para dicha libertad supone el debido respeto a los intereses derivados de la libertad de empresa, que también es objeto de garantía constitucional.
Para resolver esta cuestión, debe acudirse a la ponderación de los derechos, a fin de lograr un equilibrio entre las ventajas y perjuicios que se generan cuando se limita un derecho a fin de proteger otro constitucionalmente protegido. En suma, debe procederse a una valoración confrontada de los intereses particulares y colectivos contrapuestos, lo que exige tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes.
Todo ello lleva al T.C. en el presente caso a declarar que la información vertida por el trabajador era de tal gravedad, que debía un mínimo de lealtad a la empresa para evitarle a ésta el perjuicio de una información tan alarmista, sin antes dar ocasión que los organismos frente a los que había planteado sus denuncias pudieran constatar su realidad, quedando demostrado a posteriori de la difusión de la noticia en los medios de comunicación que no había irregularidades. Todo lo cual lleva a que se considere incardinable en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores la conducta del trabajador ya que ni por el medio empleado ni por la finalidad que con la emisión de tales informaciones se pretendía (subsanación de las deficiencias observadas) podía considerarse adecuada la actuación.
La sentencia objeto de comentario contiene un voto particular, que también merece ser objeto de consideración. Partiendo del hecho de que la sentencia no niega a la información dada por el trabajador el carácter de veraz y relevante, considera que se ha vulnerado el derecho fundamental, ya que no fue despedido ni por vulneración del deber de secreto profesional, ni se acreditó la negligencia en la transmisión de la información, máxime cuando la información revelada tenía un notorio interés público.
6.- Conclusiones.
En suma, y tal como hemos indicado, si bien existe una doctrina constitucional que sienta las bases para determinar cuando se ejercita la libertad de información, en la práctica no puede aplicarse de forma automática.
Cuando, como en el caso que nos ocupa, el derecho a la libertad de información puede entrar en colisión con otro derecho fundamental, el T.C. lleva a cabo ejercicio de ponderación, valorando todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Ello lleva a que la fundamentación jurídica de alguna sentencia que otorga el amparo, curiosamente, coincida en cambio con los votos particulares de sentencias que lo denegaron y viceversa, lo que nos lleva a afirmar que existe un amplio margen de discrecionalidad que no permite determinar a priori cuando existe vulneración del derecho fundamental.
En cualquier caso, fundamentalmente prima la protección del ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores, sin que ello sea entendido como contrario a los deberes de lealtad y buena fe contractual, salvo, claro está, que suponga un grave perjuicio del interés empresarial, lo que nos llevaría, en cada caso concreto, a un análisis profundo y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes.
El requisito de veracidad en el ejercicio del derecho de información
El Tribunal Constitucional matiza la necesidad de que la información sea veraz, siempre y cuando la información haya sido rectamente obtenida y difundida, en cuyo caso también será digna de protección, aunque no sea del todo exacta. A título de ejemplo la sentencia 4/96, de 16 de enero, otorgó el amparo a un trabajador del Metro de Madrid, que había sido despedido por trasgresión de la buena fe contractual por haber publicado en la sección de Cartas al Director de varios periódicos de gran difusión que se realizaban 1.792.000 horas extras, cuando en realidad eran 132.000.
El T. C. consideró que el trabajador no tenía porque contrastar la veracidad de la información, al haberla obtenido de las manifestaciones vertidas por un miembro del comité de empresa en una asamblea de personal, a pesar de que el propio sindicato al que estaba afiliado había reconocido en una publicación de fecha anterior a las cartas que efectivamente eran 132.000.
La resolución contenía un voto particular discrepante del fallo, por considerar que no se había producido la vulneración del derecho fundamental, ya que cualquier laxitud en el enjuiciamiento de informaciones falsas perjudica el entendimiento de la libre información como fuente de creación de una opinión pública, en cuanto pieza esencial del sistema democrático.
Doctrina constitucional sobre la materia.
Base de datos Economist & Jurist. Jurisprudencia Constitucional. Número de marginal
STC 57/1999, 12 de abril, FJ7————53445
– STC 6/1988, 21 de enero, FJ4,5,6———————–..-54375
– STC 105/1983, 23 de noviembre, FJ11—————–..52910
– STC 107/1988, 8 de junio, FJ2————————–51053
– STC 4/1996, 16 de enero, FJ3————————–55734
– STC 144/1998, 30 de junio, FJ2———————–..55370
– STC 223/1992, 14 de diciembre, FJ2—————-.51813
– STC 139/1995, 26 de septiembre———————.52512
– STC 21/2000, 31 de enero, FJ5———————-.54288
– STC 49/2001, 26 de febrero, FJ4——————–54768
– STC 94/1995, 19 de junio, FJ4———————-..52485
– STC 14/2002, 28 de enero, FJ4———————.54491
– STC 106/1996, 12 de junio, FJ5———————55116
STC 154/1999, 14 de septiembre——————-54894
– STC 88/1985, 19 de julio, FJ2———————–53608
– STC 99/1994, 11 de abril, FJ4,7——————-.53822
– STC 73/1982, 2 de diciembre———————-..52710
– STC 171/1990, 12 de noviembre, FJ4———–51361
– STC 103/2001, 23 de abril————————..55230
<P cl
...