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Artículos

Límites normativos en la configuración de convocatorias públicas

La Sala Tercera recuerda que las funciones de puestos de alta dirección integradas en la RPT solo pueden alterarse mediante su expresa modificación, no mediante convocatorias de provisión

(Imagen: E&J)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Límites normativos en la configuración de convocatorias públicas

La Sala Tercera recuerda que las funciones de puestos de alta dirección integradas en la RPT solo pueden alterarse mediante su expresa modificación, no mediante convocatorias de provisión

(Imagen: E&J)

Mediante sentencia dictada el pasado 24 de marzo, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, estima un recurso de casación interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife, que responde a una interesante cuestión de interés casacional.

Es parte en el proceso el Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias, que interpuso inicialmente recurso contencioso administrativo, contra Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria, por el que se aprobaron las bases de la convocatoria pública para la provisión del puesto directivo profesional de coordinador/a en materia de igualdad, prevención y lucha contra la violencia de género, mediante el sistema de libre designación bajo el contrato laboral de alta dirección.





Si bien el recurso fue inadmitido, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia estimatoria.

El objeto del recurso de casación es responder a la cuestión de interés casacional siguiente: (i) determinar si deben ser objeto de negociación colectiva las condiciones de trabajo del personal directivo público profesional del artículo 13 TREBEP cuando estos puestos de trabajo figuran en las correspondientes RPTs; (ii) en el caso de respuesta negativa, determinar si las funciones asignadas a tales puestos de trabajo en la RPT, pueden ser alteradas mediante la convocatoria del procedimiento para la provisión del puesto de trabajo.

Con carácter previo, conviene poner de manifiesto, para aquellos que lo desconozcan, qué es una RPT. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios. Resulta ser, pues, un documento trascendental, a efectos organizativos de personal, en cualquier Administración.

Pues bien, comienza el Supremo recordando que, en la normativa básica (artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, 74 del EBEP y 90 de la LRBRL), las RPT o instrumentos equivalentes, necesariamente deben incluir la denominación de los puestos, grupo o grupos de clasificación profesional a los que se adscriben, los cuerpos o escalas a que estén adscritos, sistemas de provisión, requisitos para su desempeño, nivel de complemento de destino y, en su caso, específico cuando hayan de ser desempeñados por funcionarios, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral, y qué puestos puede desempeñar el personal eventual.

En relación con lo expuesto, la modificación de una RPT solo cabe mediante su reforma directa y expresa, luego no indirectamente mediante una convocatoria de provisión de puestos de trabajo.

Por tanto, a diferencia de las condiciones de trabajo o empleo, si la descripción de las funciones o cometido del puesto de alta dirección se integra en la RPT u otro instrumento análogo, solo cabe alterarlas mediante su expresa y directa modificación.

(Foto: Álvaro Carmona/ABC)

Las funciones o cometido del puesto de alta dirección serán, obvio, coherentes con la competencia del órgano en el que se crea o figura el puesto, luego tanto la creación del puesto de alta dirección, como la descripción de la función o cometido asignado participa del ejercicio por la Administración de su libre potestad de autoorganización, que está excluida de la negociación.

En consecuencia, y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, el Supremo declara, respondiendo a las cuestiones de interés casacional que:

1º Las condiciones de trabajo del personal directivo del artículo 13 del EBEP no son objeto de negociación (artículo 37.2 del EBEP).

2º En general, las RPT no pueden modificarse mediante las bases de las convocatorias para la provisión de puestos que relaciona, sino mediante una resolución que expresamente tenga por objeto su modificación [artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984].

3º La creación de un puesto de alta dirección y la atribución de funciones o cometidos, implica el ejercicio por parte de las Administraciones de su potestad de autoorganización, luego no es materia objeto de negociación, lo que no quita la posibilidad de impugnar, por ejemplo, la creación del puesto, la atribución de funciones, etc. si es que se incurre en algún motivo de legalidad.

Dicho lo anterior, considera nuestro más alto Tribunal que, la sentencia impugnada basa su razonamiento en una premisa errónea: que las Bases impugnadas prevén unas competencias «no previstas ni negociadas» en la RPT, error que acentúa al invocar los apartados i) y k)del artículo 37.1 del EBEP. El apartado i), porque no se capta qué relación tiene con lo litigioso, y el apartado k) porque se refiere a las «condiciones de trabajo» como materia de negociación, cuando las del personal directivo se excluyen de la negociación (cfr. artículo 13.4 del EBEP).

La Sala considera que, cuando se modificó la RPT para crear el puesto de alta dirección litigioso, el Cabildo se limitó a justificar o motivar esa decisión, esto es, la oportunidad de crearlo, y las Bases no hicieron sino concretar el cometido o funciones, para información de los aspirantes. La decisión en sí de crear el puesto de alta dirección o si, por su función, debió crearse en el Cabildo y no en el IASS, son opciones organizativas que el sindicato demandante no cuestionó y que, si bien se excluyen de la negociación, no impide que se impugne.

En definitiva, el recurso se estima, y se ordena devolver el asunto a la Sala de apelación, para que se ventilen el resto de motivos impugnatorios.

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