LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL DEUDOR EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES.
LOCALIZACIÓN DE BIENES DEL DEUDOR EN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES.
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
1. Introducción
Para la averiguación en vía extrajudicial, de los bienes del deudor, previamente a la interposición de una demanda judicial contra ese deudor, es conveniente solicitar a las empresas comerciales existentes al efecto, los correspondientes informes de solvencia del deudor con el fin de averiguar su situación económica y patrimonial real. En dichos informes deberían venir recogidos tanto los datos de identificación fiscal, domicilio, teléfonos, fax y administradores de la sociedad deudora, como la titularidad del deudor respecto a bienes inmuebles, vehículos, cuentas con entidades bancarias, y en su caso, relaciones comerciales existentes con clientes y proveedores. Información que será de utilidad al objeto de ejecutar forzosamente, en el supuesto de reclamación judicial, la sentencia de condena que se haya obtenido en vía declarativa.
En el supuesto de que se haya interpuesto la oportuna reclamación judicial (-en virtud de los informes de solvencia obtenidos en vía extrajudicial-), la investigación del patrimonio del demandado-ejecutado en dicha vía, viene actualmente recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en los artículos 590 y 591 de dicho texto legal; no obstante, siempre es aconsejable, con base en el artículo 589 de la L.E.C., solicitar al Juzgado se efectúe requerimiento al ejecutado a fin de que manifieste relación detallada de sus bienes, todo ello con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, en caso de que no presente dicha relación.
Como decíamos anteriormente, la investigación judicial del patrimonio del ejecutado queda plasmada en el artículo 590, que se complementa con el artículo 591, ambos de la L.E.C., al establecerse en éste el deber de colaboración de todas las personas físicas y jurídicas con el tribunal de la ejecución.
2. Momento en el que cabe acordar la medida de investigación.
La posibilidad de investigación judicial encuentra su primera dificultad en el sistema fijado en la L.E.C. respecto a la determinación de cuándo debe acordarse, en definitiva la duda que surge es si cabría simultanear la investigación judicial con la determinación de los bienes por parte del ejecutante o del ejecutado; la respuesta, entendemos, debe ser afirmativa, pues nadie impide que si el ejecutante no señala ningún bien o los señalados son insuficientes, puede acordarse tanto requerir al ejecutado como iniciar una investigación de sus bienes. Por tanto en el propio auto por el que se despacha ejecución puede acordarse tanto el requerimiento al ejecutado como la investigación de su patrimonio. En la practica entendemos que es el propio Tribunal quien debe valorar si se debe acudir simultáneamente a las dos vias de determinación de los bienes, pues si requerido el ejecutado éste designa bienes suficientes para cubrir la ejecución, la investigación resulta superflua, pudiéndosele producir un daño al deudor no justificado. Parece más lógico que con carácter general primero se requiera al ejecutado y después, si éste no presenta la relación de sus bienes, se acuda a la investigación judicial, apelando con este criterio al principio de proporcionalidad que rige en esta materia.
Así pues, dependiendo de cada supuesto concreto las medidas de investigación, que siempre exigen la previa petición del acreedor, se pueden acordar:
a) En el propio Auto por el que se despacha la ejecución, en cuyo caso se ejecuta la medida de investigación con carácter inmediato.
b) En cualquier momento posterior mediante providencia. No obstante es de señalar que la Ley de Enjuiciamiento Civil no afronta una decidida defensa de la investigación judicial, pues la misma está sometida a importantes restricciones. Y en este sentido se exigen dos requisitos previos, como son que el ejecutante no pudiere designar bienes suficientes del ejecutado para el fin de la ejecución y que la investigación sea pedida de forma expresa por el ejecutante; y en todo caso el Juez podrá denegar la petición cuando el propio ejecutante pueda obtener los datos por sí mismo.
3. Solicitud del ejecutante.
Como ya hemos señalado anteriormente la investigación judicial precisa como requisito previo la petición por parte del ejecutante, cuando éste no pueda designar bienes suficientes para cubrir la ejecución. No cabe aquí la actuación de oficio que sí se prevé en el art. 589 para el requerimiento de manifestación de bienes al ejecutado. La petición del ejecutante puede ser estimada o no por el tribunal de la ejecución, caso de que no se cumplan los requisitos que se contienen en el art. 590 (justificación de la petición y la imposibilidad de obtener los datos la propia parte).
a) Rechazo de la solicitud.
El rechazo de la solicitud debe estar basado:
– En el hecho de que el ejecutante sí haya designado bienes que a juicio del tribunal sean suficientes para cubrir la ejecución, procediéndose al embargo de los mismos.
– El hecho de que el ejecutante no justifique sucintamente su petición, en el sentido de relacionar la persona o entidad pública o privada de la que pide se facilite información con la posibilidad de que tengan datos del ejecutado.
– Por último, es necesario que los datos que se piden no pueda obtenerlos por sí solos el propio ejecutante, como ocurre con los registros públicos.
b) Estimación de la solicitud.
Cumplidos los anteriores requisitos, el tribunal, por providencia, salvo que lo hubiera dispuesto en el propio auto por el que se despacha ejecución, acordará dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que expresamente el ejecutante le solicite ñno cabe actuación de oficio, ni tampoco el dirigirse a otras entidades o personas distintas de las solicitadas por el ejecutante- todo ello para que faciliten los datos sobre los bienes del ejecutado de que dispongan.
4. La colaboración de los terceros requeridos.
La Ley de Enjuiciamiento Civil impone en el art. 591 una obligación de colaboración a todas las personas y entidades públicas y privadas, tal y como se desprende del propio texto literal del precepto, que en realidad es una concreción del deber general de colaboración que se establece en el art. 118 de la Constitución al señalar que: «es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto´´, y en el articulo 17-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que «Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución del resuelto-.´´.
El tribunal, no obstante, no es libre para iniciar cualquier investigación del patrimonio del deudor, sino que encuentra una doble limitación para exigir el deber de colaboración que esa investigación precisa: así lo está por la concreta petición de la parte ejecutante y por los limites legales.
a) Petición de parte.
No cabe una actuación de oficio, por lo que la petición de investigación del patrimonio debe partir de la concreta solicitud de la parte y solo frente a las personas o entidades públicas y privadas que la parte designe.
b) Límites legales.
El requerimiento tampoco puede infringir los limites referidos al respeto a los derechos fundamentales y otros que la ley imponga expresamente, tal y como se indica en el párrafo 1º de éste articulo 591 de la LEC.
La referencia a los derechos fundamentales, por un lado resulta obvia, pero por otro plantea el problema de su aplicación práctica, dada la necesidad de ponderar los valores en juego (tutela judicial efectiva y derecho a la intimidad, por ejemplo), y, sobre todo, si cabe la negativa del requerido a dar la información que se le pide invocando alguno de ellos. Aunque entendemos que tal negativa no cabría, pues el requerido está obligado al cumplimiento debiendo ser el Tribunal el que valore la petición de la parte, y, en su caso, asuma la responsabilidad en la petición de información.
En cuanto a los otros límites establecidos por las leyes, debe distinguirse entre aquellos que pudieran afectar a la administración pública y a los particulares.
Ciertamente la administración, entendida en un sentido amplio, dispone hoy de una gran cantidad de datos que pueden facilitar la investigación del patrimonio, estando en muchos casos depositados en oficinas públicas de acceso general, y en estos casos hay que recordar que le compete al ejecutante su obtención (art. 590-2º ). Fuera de estos supuestos la obtención de datos de terceros que consten en dependencias de la administración solo puede hacerse mediante el requerimiento judicial, sin que ésta pueda oponerse al mismo salvo en contados casos que pueden afectar a algún secreto o limitación declarada como tal. Un caso particular lo constituye la administración tributaria, que negaba cualquier dato en base a lo dispuesto en el art. 113 de la Ley General Tributaria. En la actualidad también es posible la obtención de datos de esta administración, tras la reforma operada en ese precepto por la DA 15 de la Ley 40/98 de 9 de diciembre, referidos solo a la ejecución de resoluciones judiciales- siempre y cuando sea para la ejecución de resoluciones judiciales firmes, y además dicha solicitud de información se haga mediante resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria-.
Las personas privadas también pueden ser requeridas para que ofrezcan información sobre el patrimonio del deudor. Los limites que suelen oponer están basados en el derecho a la intimidad o en el secreto profesional.
c) Consecuencias del incumplimiento.
Junto a la obligación de colaboración la ley establece las consecuencias de su incumplimiento, limitándolas exclusivamente a la multa coercitiva, sin mencionar, la posibilidad de incurrir en el delito de desobediencia. No obstante esta omisión hay que entender que cabe que la persona privada ó pública, a través de la persona que la dirija o represente, pueda incurrir en el delito de desobediencia si requeridos cumpliendo todos los requisitos legales y con la expresa advertencia de poder incurrir en el ilícito penal incumplen ese deber de colaboración, que no se establece como una mera potestad del requerido sino como una obligación legal.
Lo que sí se establece es la posibilidad de imponer multas coercitivas periódicas, ante la falta de cumplimiento del requerimiento, medida que debe considerarse acertada. A este respecto señalar que en cuanto a los criterios para su imposición el articulo 591 se remite al art. 589-3º , estableciéndose como única diferencia el que para su imposición es preciso que el tribunal oiga previamente a los interesados, lo que incluye tanto a las partes como al que se pretende imponer la multa, sin que en ningún caso esté vinculado por las concretas peticiones de las mismas.
Esta última medida, desde el punto de vista practico está siendo de utilidad para los supuestos en que ante la inexistencia de otros bienes (-muebles e inmuebles-) a nombre del deudor, y no trabajando por cuenta ajena (- que posibilitaría el embargo y/ó retención de la parte proporcional del sueldo percibido-) en los casos en que el Ejecutado sea empresario Autónomo y/ó profesional, podrá interesarse del Juzgado se libre ORDEN dirigida directamente al ejecutado a fin de que proceda a la retención de sus percepciones por la actividad de autónomo, y todo ello con apercibimiento de desobediencia a la autoridad judicial y/ó con apercibimiento de imposición de multas coercitivas periódicas para el caso de incumplimiento.
Igualmente podrá solicitarse por el ejecutante que se libre Oficio a la A.E.A.T.-Oficina de Averiguación Patrimonial, a fin de que facilite los datos de que disponga acerca de los bienes, cuentas bancarias, actividades económicas y/ó profesionales, ingresos y gastos declarados, así como proveedores y clientes, siempre y cuando quede acreditado en los autos, que se han agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, conforme previene el art. 113 de la Ley General Tributaria; pues en otro caso el Juez rechazará, el librar dicho oficio, si aún no se han agotado los demás medios acerca del conocimiento sobre la existencia de bienes del deudor.
Por último señalar que en la practica diaria, la mayoría de los Juzgados y Tribunales disponen de acceso por via telemática a las bases de datos de algunos organismo públicos, entre ellos los de I.N.S.S. y/ó TGSS, por lo que interesada por el ejecutante la petición de medidas de investigación del patrimonio del ejecutado, y concretadas éstas en los organismos reseñados, será el propio Juzgado quien proporcione directamente al ejecutante dichos datos, que respecto a los organismos mencionados, facilitaran información sobre situación laboral del ejecutado, si está dado de Alta, o no, en el régimen General o en cualquier otro de los regimenes existentes de la Seguridad Social, y en su caso los datos de la empresa para la que desempeña la oportuna actividad laboral.
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