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Los convenios y los laudos arbitrales ante los Registros de la propiedad y Mercantiles

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Los convenios y los laudos arbitrales ante los Registros de la propiedad y Mercantiles

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 

I.- PRELIMINAR.



 

La materia que expondremos la materializaremos en dos grandes apartados, dedicados respectivamente al convenio y al laudo. Tanto para uno como para otro, el sistema arbitral se pone a prueba al relacionarse con el Registro, dado que los principios de libertad de forma que imperan en aquél chirría con las exigencias que rigen en los sistemas registrales donde la necesidad del documento público constituye un dogma. Problema éste que lo podremos contemplar con más frecuencia en el arbitraje inmobiliario que en el societario por cuanto aquí las cláusulas estatutarias de sumisión arbitral se hallan plasmadas generalmente en escritura notarial.

 



 

II.- LA INSCRIPCION DE LOS CONVENIOS ARBITRALES Y CLAUSULAS ESTATUTARIAS DE SUMISION ARBITRAL SOCIETARIA.

 

El convenio arbitral debe ser contemplado distinguiendo la doble función que cumple en relación al Registro. Como elemento documental complementario del laudo que accede al Registro y que constituye un prius que legitima su existencia, y como negocio jurídico autónomo, con vistas a su acceso al Registro, antes del inicio de la controversia. Observado en esta segunda función, el convenio arbitral presenta algunos aspectos y cierta problemática diferente según se refiera a relaciones jurídicas inmobiliarias o societarias.

 

El convenio puede prever cuestiones litigiosas que eventualmente puedan surgir en el futuro en materia de libre disposición, entre las que indudablemente se hallan las de derecho inmobiliario. Si bien el derecho real implica en principio la relación de un sujeto con la cosa, lo cierto es que en estos derechos con frecuencia existen titularidades en las que se hallan inmersas coetáneamente varias personas con una vinculación estable y un entramado de relaciones que potencialmente son aptas para producir posibles situaciones de conflicto en sus intereses: usufructuario y nudo propietario; titulares de los predios dominantes y sirvientes en las servidumbres; censualistas y censatarios; cotitularidades; urbanizaciones privadas; propiedad horizontal, etc. En todos estos casos, y al amparo del principio de autonomía de la voluntad dentro de los márgenes concedidos en cada figura, se podrán establecer convenios arbitrales que decidan el cauce para resolver los conflictos, cuyo acceso al Registro facilitará el artículo 7 del Reglamento Hipotecario. De esta manera tendrán naturaleza de convenio arbitral las normas estatutarias que prevén el arbitraje en un régimen de propiedad horizontal.

 

Aun cuando fue tradición en el campo societario la pacífica admisión de las cláusulas estatutarias arbitrales, sin embargo últimamente ha surgido alguna voz y cierta jurisprudencia que ponen en duda la posibilidad de configurar la cláusula estatutaria como convenio arbitral, y, consecuentemente, su inscribibilidad en el Registro Mercantil. Dificultades que en determinados problemas podrían ser extendidas al convenio arbitral inmobiliario, especialmente para los estatutos de la propiedad horizontal. La problemática de la inscripción de los convenios y de las cláusulas estatutarias de sumisión arbitral la sistematizaremos distinguiendo los aspectos objetivos, subjetivos y formales de las mismas.

 

 

A.- ASPECTO OBJETIVO.

 

La cláusula arbitral debe dibujar el marco objetivo que acote las relaciones jurídicas y los eventuales temas conflictivos que se someten a arbitraje. Estos deben ser de libre disposición y concretos. Doble característica que nace por imperativo de sendos principios hipotecarios: el de legalidad y el de especialidad.

 

No podemos entrar en el tema general del concepto de la disponibilidad de la materia como presupuesto de la arbitrabilidad, por cuanto extendería el trabajo innecesariamente, remitiéndonos a las publicaciones existentes sobre ello. Aquí nos limitaremos a la concreción de los temas sometidos a arbitraje.

 

En el convenio arbitral, como en todo negocio jurídico y contrato, se exige que su objeto sea determinado (art. 1273 del C.c.). Y como un corolario de esta característica, en el Registro de la Propiedad impera el principio de especialidad, llamado también de determinación (Regelsberger y Roca), principio que se manifiesta, aparte en otros aspectos, en lo que se refiere a los derechos y situaciones jurídicas que en él se constatan.

 

Por lo dicho las cláusulas arbitrales deben referirse a relaciones jurídicas concretas y definidas. Estas podrán ser más o menos extensas pero siempre previstas. Jamás podrá inscribirse, por nula, aquella cláusula arbitral que aluda genéricamente a «cuestiones litigiosas´´ sin más concreción. La inscripción tiene como finalidad vincular a los terceros titulares registrales inmobiliarios, y, en el supuesto de sociedades, a los nuevos socios y administradores, pero únicamente en función de los intereses en juego relativos al vínculo que les une. Se podrá fijar que sean «todos´´, cuyo alcance ya examinaremos después; o podrán ser cuestiones concretas; pero siempre referentes al vínculo en el que se hallan inmersos.

 

En el Derecho vivido se advierten redacciones de variado signo. En la mayoría de los casos aparecen expresiones de gran amplitud, de las que es prototipo en la praxis de las escrituras la siguiente: «Todas las cuestiones societarias litigiosas que se susciten entre la sociedad y sus administradores o socios, o entre aquéllos y éstos, o estos últimos entre sí-´´. Esta formulación amplia ha sido tildada con razón de barroca pero a pesar de ello merece nuestra recomendación y elogio para la práctica, puesto que es la manera más segura de que se consideren incluidas en su marco la mayoría de las cuestiones litigiosas que surjan. Muñoz Planas la aconseja «en atención al carácter estricto que debe presidir la interpretación de toda la cláusula compromisoria´´, y trae a colación, como el Tribunal Supremo ha recordado, efectivamente, de manera reiterada, que tales cláusulas no admiten interpretaciones extensivas «dada la finalidad eliminatoria que persiguen, pues los Tribunales stricto sensu constituyen los órganos del Estado ante los cuales se deben plantear los problemas litigiosos por vía general´´ (T.S. 5-mayo-1958).

 

Esa formulación amplia ha preocupado en ocasiones, doctrinal y jurisprudencialmente, por entender que su vaguedad e imprecisión puede conllevar su invalidez. Pero, entendemos que no existe en modo alguno vaguedad ni imprecisión en la cláusula, pues ésta acota «todas´´ las cuestiones societarias que surjan, sin que sea lícito esgrimir, como se ha hecho, contra la cláusula que, al acotar «todas´´ las cuestiones, también recoge así las no arbitrales y por esta razón deviene nula. Esa manera de argumentar es contraria a la voluntad de sus autores, que evidentemente quieren resolver sus cuestiones por vía arbitral, sin que pueda inducirse del texto que quieren lo que no pueden, siendo más lógico entender que aquella voluntad pretende únicamente lo que sea posible en Derecho. Todo pacto, todo contrato, todo negocio jurídico tiene limitada su eficacia a lo que permita la ley o la moral o el orden público, sin necesidad de que se tenga que dejar a salvo lo que de por sí ya lo está. Sería una obviedad dejar a salvo en los negocios jurídicos lo que no pueda tener efecto por ser contrario a la ley, moral u orden público. Tan obvio e innecesario como en un pacto arbitral excepcionar aquellas cuestiones no arbitrables por no ser disponibles. Además, en buena hermenéutica no se aguanta la conclusión de estimar totalmente nula la cláusula por entender que por su amplitud comprende materias no arbitrables. El problema no puede resolverse de modo tan expeditivo, sin recurrir a las normas sobre interpretación de los contratos y en concreto al artículo 1284 Cc., según el cual «si alguna cláusula de los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto´´, y cuya aplicación al caso que nos ocupa conduciría a interpretar la cláusula en el sentido más adecuado para que produjera efecto, esto es en el sentido de que sólo afectaba a controversias sobre materias disponibles, siendo, por tanto, válida, aunque en ella no parecieran excluidas determinadas materias supuestamente indisponibles.

 

A la misma conclusión se llegaría con la doctrina de la nulidad parcial del negocio jurídico. Si consideramos que la cláusula de sumisión arbitral configurada con aquella amplitud acota no solamente las cuestiones arbitrales sino también a las que no lo son, resulta más conforme con la voluntad de las partes aceptar el principio de conservación del negocio y la conclusión de que lo inválido (sumisión en lo no arbitrable) no puede viciar lo válido (someterse en las cuestiones arbitrales). La regla «utile per inutile non vitiatur´´ es perfectamente aplicable en nuestro caso en atención a un doble argumento: desde un punto de vista objetivo la cláusula o convenio de sumisión puede funcionar perfectamente eliminando de ella la presunta extensión a lo no arbitraje y dejándola subsistente en cuanto a todos los temas arbitrales; y en su aspecto subjetivo por entender que la voluntad real de las partes se ajusta mejor a la solución que damos, pues de lo contrario habría que presumir la existencia de una voluntad tan incongruente como sería la de suponer que, tras pactar la sumisión arbitral para los futuros problemas, resulta que no quieren ningún arbitraje por la razón de que no pueden arbitrar lo no arbitrable.

 

En la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 1.998 se contempla la negativa del Registrador Mercantil a inscribir una cláusula estatutaria arbitral que acotaba «todas las cuestiones societarias litigiosas -´´, amparándose dicho Registrador en que tal cláusula «produce indeterminación de las relaciones jurídicas sobre que ha de recaer el arbitraje´´. Aquella Resolución rechazó el criterio del Registrador Mercantil, y afirmó que la amplitud del texto de la cláusula estatutaria no ocasiona indeterminación, considerando excesiva la concreción pretendida por el Registrador «pues el determinar qué concretas controversias se han de entender sujetas y cuales excluidas del arbitraje supondría tener que llevar a cabo un recorrido por todo el derecho de sociedades para ir casuísticamente incluyendo y excluyendo unos u otros supuestos, con el evidente riesgo de no agotarlas´´.

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