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Los derechos laborales del trabajador autónomo económicamente dependiente.

Tiempo de lectura: 27 min



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Los derechos laborales del trabajador autónomo económicamente dependiente.

Joan Martínez. (Imagen: E&J)



Se trata de una figura específica entre los trabajadores autónomos, que cuenta con un régimen jurídico propio y diferenciado, y que se sitúa en la frontera entre el trabajo autónomo y el dependiente, si bien, la Ley realiza una definición exhaustiva de la figura, y se cuida de recalcar que se trata en todo caso de un trabajador autónomo y que los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente. También serán los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.
La nueva Ley  viene a definir entre otras y a rasgos generales las siguientes cuestiones:
• Se regula específicamente el régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente, que es aquel que desarrolla su actividad predominantemente para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas.
• Se concretan condiciones para determinar con claridad quiénes pueden ser considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes, distinguiéndolos del autónomo con carácter general y del asalariado. De esta forma se da seguridad jurídica al empresario que contrata y al trabajador autónomo que presta su servicio, evitando que se produzcan situaciones irregulares de contratación, como los denominados «falsos autónomos».
• Los autónomos económicamente dependientes son especialmente considerados por el Estatuto, con medidas concretas de protección: el contrato habrá de celebrarse por escrito; se garantizan ciertas condiciones de régimen de descanso, con un mínimo de 18 días de vacaciones al año; se extiende la protección por accidentes de trabajo y enfermedad profesional; se establece la necesidad de que la extinción de su contrato esté justificada; y se opta por procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos (mediación y arbitraje), asignándose la competencia a la jurisdicción de lo social para los litigios de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Se incluyen también medidas específicas para las trabajadoras autónomas víctimas de violencia de género.
• Se reconoce la posibilidad de establecer reducciones o bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos en atención a sus características personales o a las características profesionales de la actividad ejercida.
También se contemplan  medidas para el fomento del empleo autónomo de jóvenes menores de 30 años y de mujeres menores de 35, mediante una reducción a las cuotas de la Seguridad Social, así como la posibilidad de que el trabajador autónomo pueda contratar como trabajadores por cuenta ajena a los hijos menores de 30 años.
• Se podrán celebrar acuerdos de interés profesional entre asociaciones de autónomos o sindicatos y empresas, siempre que no vayan en contra de los postulados de la ley de defensa de la competencia.
• Se crea un Consejo Estatal del Trabajo Autónomo, donde se residenciará la participación institucional de las asociaciones de estos trabajadores y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y en el que estarán presentes también la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales.
• Formula un catálogo de derechos y deberes de los trabajadores autónomos: derecho a la igualdad y no discriminación; derecho a la conciliación de la vida profesional y familiar, incluidos los derechos y prestaciones derivadas de las situaciones de maternidad y paternidad que determina la Ley de Igualdad; y protección a los menores de 16 años.
• Junto a los derechos individuales, se recogen otros derechos colectivos: derecho de asociación y derecho de ejercer actividades colectivas en defensa de sus intereses profesionales. Además, se establecen las bases para el reconocimiento de la representatividad de las asociaciones de autónomos.

 • En materia de Protección Social, el Estatuto tiende a propiciar la convergencia de derechos y obligaciones entre el Régimen Especial de Trabajadores autónomos y el Régimen General de la Seguridad Social. Se propone extender a todos los autónomos la protección social por incapacidad temporal y, en el caso de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, también estarán cubiertos por la protección por accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
• Se permitirá la jubilación anticipada en el caso de trabajadores autónomos en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, así como para los trabajadores autónomos con discapacidad, en las mismas condiciones que los trabajadores por cuenta ajena.
• Se regulan las reglas de prevención de riesgos laborales, fundamentalmente cuando el trabajador autónomo trabaje en locales de otro empresario o con materias primas o herramientas proporcionadas por otro empresario.



 • Se establecen garantías económicas para el trabajador autónomo, entre las que destaca que en el caso de obras subcontratadas se establece la responsabilidad que el empresario principal tiene con el autónomo cuando un contratista adeude cantidades a dicho trabajador autónomo.
• Se establecen medidas de fomento del empleo dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los costes en el inicio de la actividad, la formación profesional y favorecer el trabajo autónomo mediante una política fiscal adecuada.
2. RÉGIMEN JURÍDICO (Fuentes del Régimen Profesional).



1. Régimen profesional del trabajador autónomo. Ver cuadro.

2. Los acuerdos de interés profesional serán, asimismo, fuente del régimen profesional de LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTES.



Toda cláusula del contrato individual de un trabajador autónomo económicamente dependiente afiliado a un sindicato o asociado a una organización de autónomos, será nula cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo de interés profesional firmado por dicho sindicato o asociación que le sea de aplicación a dicho trabajador por haber prestado su consentimiento.

3. LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO. Rasgos Fundamentales en relación con los Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes.

De esta Ley, destacar que  LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEPENDIENTES están incluidos en su ámbito subjetivo,  concretamente en su artículo 1.2  d)  establece  lo siguiente:

Artículo 1. Supuestos incluidos.

2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:

d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III del Título II de la presente Ley.

El Estatuto del Trabajo Autónomo, aprobado por las Cortes Generales, constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico. Por primera vez se procede a fijar un marco que aúne una regulación dirigida desde el punto de vista subjetivo al conjunto de quienes trabajan por cuenta propia, al tiempo que desde el punto de vista objetivo pretende establecer el régimen jurídico con carácter general de estos profesionales en sus muy diversas facetas de intervención. De ahí, la denominación de “Estatuto”, en el sentido de que tiene como referente el ir dirigido a atender la posición jurídica de profesionales que se integran en el mercado de trabajo con ciertos elementos o rasgos comunes, al tiempo que pretende proporcionarles un régimen de protección en el desenvolvimiento de su actividad como tales trabajadores.

En lo que se refiere a su ámbito de aplicación subjetivo,  la norma establece los siguientes límites:

 Por un lado, linda con el trabajo asalariado subordinado sometido a la legislación laboral.

Por tanto, se   puede afirmar que el Estatuto del Autónomo empieza donde finaliza el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores. Por tanto,  la norma no  altera la tradicional frontera entre asalariados y autónomos.

Por otro lado, linda con la legislación mercantil y administrativa que atiende al régimen jurídico de la pequeña y mediana empresa.

Por ello,  este  Estatuto se dirige a regular la situación de personas físicas que ejecutan personalmente una actividad profesional en un negocio del que son titulares; no está concebido para regular los aspectos mercantiles del negocio, sino la situación personal en “el aspecto  profesional” del titular del mismo.

Su denominación de Estatuto, proviene de que esta norma no regula el régimen de Empresas sino la de empresario en su vertiente personal.

Esta norma va a coexistir con otras   regulaciones ya existentes para determinados profesionales. El Estatuto no pretende sustituirlas ni modificarlas, pues prima el principio de especialidad, siendo aquellas de aplicación preferente. Por tanto, el Estatuto surge  con voluntad de complementariedad para estas regulaciones especiales, efectuando una integración normativa significativa en la mediad en que aborda contenidos que no se encuentran en las citadas regulaciones específicas.

Hay que destacar, que la norma no excluye de su ámbito de aplicación a quienes ejecutan directa y personalmente el trabajo incorporando a su organización a otros como empleados suyos, de modo que ese trabajador autónomo puede ser también empleador desde otra perspectiva; pero este Estatuto ni atiende a su condición de empleador ni siquiera a la de titular de una empresa, sino de sujeto que ejecuta personalmente una actividad profesional por cuenta propia.

De esta Ley es importante destacar que define, diseña y regula una nueva figura jurídica dentro de los autónomos, a los que denomina ”TRABAJADORES AUTÓNOMOS ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTES”, caracterizados por la circunstancia de que, a pesar de mantener su condición de trabajadores por cuenta propia que gestionan autónomamente su actividad profesional sin rasgo alguno de subordinación jurídica, sin embargo se da la peculiaridad de que mantienen una estrecha relación económica con un concreto cliente, de modo que sus ingresos fundamentales provienen del mismo; en concreto, cuando perciben de este cliente al menos 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas y profesionales, aparte de otros requisitos adicionales acumulativos, como son tener empleados a su servicio, la imposibilidad de ser titulares de establecimientos abiertos al público, así como la constancia expresa en el contrato firmado y registrado de la condición de económicamente dependiente.

Se entiende que esa intensa dependencia económica, acentúa el rasgo de desequilibrio contractual del autónomo, lo que determina una regulación más intensa por parte del Estatuto.

Para el conjunto de los Autónomos y en  cuanto al  contenido material,  el Estatuto pretende incluir un régimen Genérico y global de su situación profesional, que podríamos dividir en cuatro grandes bloques:

1.- El régimen profesional de la contratación desde la perspectiva individual.

2.- Vertiente colectiva de defensa de sus intereses profesionales.

3.- Régimen Especial de Seguridad Social.

4.- Promoción del empleo autónomo.

Particularmente destacables son las reglas relativas al régimen jurídico de los AUTÓNOMOS DEPENDIENTES. Para ellos, el Estatuto, resalta la fijación de reglas sobre jornada de trabajo, particularmente a una interrupción de su actividad anual mínima de 18 días hábiles, así como un tope de incremento máximo del 30% en la realización de actividad respecto  al inicialmente pactado.

 En materia de extinción contractual, se enumeran las circunstancias determinantes de la misma, donde resalta la exigencia de causa justificativa cuando la resolución deriva de la voluntad unilateral del cliente, con la previsión del derecho a percibir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios cuando la resolución venga fundada en incumplimiento contractual de la otra parte, así como cuando el cliente extinga sin causa justificada.

El Estatuto no procede a tasar la indemnización a percibir, pero sí relaciona los factores objetivos que deberán ser tomados en consideración para su cuantificación judicial. El texto apuesta decididamente por el fomento de los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos, respetando los mecanismos ya existentes, por ejemplo, en materia de transportes terrestres, pero con voluntad de generalización al conjunto de los económicamente dependientes, en los litigios tanto individuales como colectivos.

En la vertiente colectiva, la novedad principal se presenta igualmente en relación con los ECONÓMICAMENTE INDEPENDIENTES, por cuanto que se otorga carta de naturaleza a la posibilidad de celebrar entre empresa y cliente y los sindicatos o asociaciones de autónomos acuerdos de interés profesional, por medio de los cuáles se establezcan las condiciones de ejecución de su actividad profesional, siendo respetuosos con los límites derivados de las reglas comunes de las reglas de defensa de la competencia.

El Estatuto también contempla una regulación significativa de los derechos colectivos de cualquier trabajador autónomo, sea o no DEPENDIENTE ECONÓMICAMENTE, donde resalta en especial el reconocimiento del derecho a ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales, directamente y por medio de sus asociaciones de autónomos.

A las asociaciones de autónomos se les reconoce un papel singular de interlocución con los poderes públicos en el desarrollo de cuantas políticas puedan tener incidencia sobre sus intereses profesionales, incluyendo relevantes canales de participación institucional; el más señalado de ellos la constitución del Consejo del Trabajo Autónomo, como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo. A este efecto, exclusivamente de la interlocución con los poderes públicos.  La norma predetermina reglas y procedimientos objetivos y singulares de determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.

En lo referente a la Seguridad Social, el Estatuto eleva a rango legal el marco general del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que hasta ahora era meramente reglamentario.

Las novedades más importantes se sitúan en prever fórmulas de cotización diferenciadas para ciertos colectivos, con el establecimiento de bonificaciones cuando concurran características personales o profesionales que lo aconsejen.

En cuanto a la acción protectora, destacar la conversión en obligatoria de la inclusión de las prestaciones por incapacidad temporal por contingencias comunes; de igual forma se prevé como obligatoria la incapacidad temporal por contingencias profesionales para los ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTES, así como para el resto de los autónomos que presten un mayor riesgo de siniestralidad laboral; Al mismo tiempo se incluye dentro del concepto de accidente de trabajo el correspondiente al itinere al ir y volver del lugar de prestación de la actividad.

 Finalmente, se mandata al Gobierno para que proponga al Parlamento la regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad de los autónomos, garantizando los principios de contributividad, solidaridad, sostenibilidad financiera y que responda a las necesidades de propio colectivo de autónomos.

En materia de fomento del empleo autónomo, se recoge el apoyo a la puesta en marcha de iniciativas empresariales, así como de aportación de medios económicos directos o indirectos para ello. Resalta la importancia que se atribuye a la integración dentro del sistema de formación profesional la propuesta de medidas que proporcionen habilidades y capacidades para la inserción laboral  como autónomos.

4. Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente

a) Concepto y ámbito subjetivo.

Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 2.d) de la  ley 20/2007,  son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones. Ver cuadro.

b) El  Contrato.

El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público.

Reglamentariamente se regularán las características de dichos contratos y del Registro en el que deberán inscribirse, así como las condiciones para que los representantes legales de los trabajadores tengan acceso a la información de los contratos que su empresa celebre con trabajadores autónomos económicamente dependientes.

El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.

En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente.

Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

c) Acuerdos de interés profesional.

Los acuerdos de interés profesional previstos en el apartado 2 del artículo 3  de la Ley 20/2007, concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. En todo caso, los acuerdos de interés profesional observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia.

Los acuerdos de interés profesional deberán concertarse por escrito.

Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas de los acuerdos de interés profesional contrarias a disposiciones legales de derecho necesario.

Los acuerdos de interés profesional se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello.

d) Jornada de la actividad profesional.

El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional.

 Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.

La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.

El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.

La trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima de la violencia de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

e) Extinción contractual.
La extinción del contrato se producirá por:
1. Mutuo acuerdo.
2. Causas válidamente consignadas en el contrato.
3. Muerte, jubilación o invalidez que resulten incompatibles con la actividad
4. Desistimiento del trabajador mediando el preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres.
5. Voluntad del trabajador fundada en incumplimiento contractual grave del cliente
6. Voluntad del cliente por causa justificada y debiendo mediar preaviso pactado o el que resulte conforme a los usos y costumbres
7. Por decisión de la trabajadora autónoma económicamente dependiente en el supuesto de ser víctima de violencia de género.
Cuando la extinción se produzca por voluntad de una de las partes basada en incumplimiento contractual de la otra, nacerá a favor del que resuelva justificadamente, el derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Si la resolución es por voluntad del cliente sin causa, el trabajador tendrá derecho a la indemnización del párrafo anterior, y en caso de que se resuelva el contrato por voluntad del trabajador, sin fundarse en una causa, el cliente podrá ser indemnizado cuando la extinción le produzca un perjuicio importante o paralice o perturbe su actividad.

Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el trabajador autónomo económicamente dependiente, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

f) Interrupciones justificadas de la actividad profesional.
La interrupción de la actividad del autónomo se considerará justificada por las siguientes causas:
1. Mutuo acuerdo de las partes
2. Necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles
3. Riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo
4. Incapacidad temporal, maternidad o paternidad
5. Por decisión de la trabajadora autónoma economicamente dependiente en el supuesto de ser víctima de violencia de género, si es necesario para hacer efectiva su protección.
6. Fuerza mayor
Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras causas.

Si el cliente diera por extinguido el contrato en estos supuestos, tal circunstancia se consideraría como no justificado, a efectos de la extinción vista anteriormente. No obstante, cuando en los supuestos contemplados en los números 4 y 5 anteriores, la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato.

g) Competencia jurisdiccional.

Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente.

Los órganos jurisdiccionales del orden social serán también los competentes para conocer de todas las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.

 El objetivo que se persigue es dar rapidez a la resolución de los conflictos, frente a la lentitud que supone acudir al proceso civil.

h) Procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos.

Será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en relación con el régimen profesional de LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTES el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones. No obstante, a tales efectos, los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo 132 de la presente Ley podrán instituir órganos específicos de solución de conflictos.

Los procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos estarán basados en los principios de gratuidad, celeridad, agilidad y efectividad.

Lo acordado en avenencia tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el órgano judicial, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

Las partes podrán igualmente someter sus discrepancias a arbitraje voluntario. Se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes dictados al efecto. El procedimiento arbitral se someterá a lo pactado entre las partes o al régimen que en su caso se pueda establecer mediante acuerdo de interés profesional, entendiéndose aplicable, en su defecto, la regulación contenida en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres o en cualquier otra normativa específica o sectorial.

i) Responsabilidad limitada

         Se articula  un sistema por el que el trabajador podría afectar determinados bienes a su actividad, mediante su inscripción en el Registro Mercantil, de forma que tales bienes serían los únicos con los que responderían de sus obligaciones. La propuesta pasa por declarar inembargable la vivienda habitual del trabajador y un determinado importe de sus ingresos.

j) Acción protectora
Los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

          A los efectos de esta cobertura, se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del trabajador autónomo económicamente dependiente que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.
La acción protectora del Régimen de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, comprenderá, en todo caso:
1. La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.
2. Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo a cargo.
k) Incapacidad Temporal
Se establece la obligación, a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a la entrada en vigor de la ley, de suscribir la cobertura de incapacidad temporal por contingencias comunes para todos los autónomos, y se prevé la elaboración de un catalogo de actividades con mayor riesgo de siniestralidad, en las que además será obligatoria la suscripción de la contingencia de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
l) Jubilación.
Sólo se prevé la posibilidad de jubilación anticipada en los casos en los que, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autónomos afectados reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad.
Establecimiento de un sistema semejante al que está vigente para los trabajadores adscritos al Régimen General de la Seguridad Social, es decir, que puedan acceder a la jubilación anticipada a los 61 años.

m) Prestación por desempleo.
Creación de un sistema de protección por desempleo, a modo de Fondo de Garantía por cese de actividad, que estaría financiado por las aportaciones de los propios trabajadores, con los mismos principios rectores de la Seguridad Social: «contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera».
Una de las reivindicaciones tradicionales del colectivo de los trabajadores autónomos ha sido la de poder disfrutar de una prestación por cese, equivalente a la prestación por desempleo prevista para los trabajadores por cuenta ajena. Debe señalarse que el articulado de la Ley no contiene ninguna previsión inmediata al respecto. No obstante, la cuestión se aborda en la Disposición Adicional Quinta, que prevé que el Gobierno establecerá un sistema específico de protección por cese de actividad para los autónomos, en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida, «siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, y que además, ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos».
Se trata por lo tanto de un simple compromiso de futuro que no está sometido a plazo alguno de cumplimiento, por lo que la ley no recoge el derecho inmediato a la prestación por desempleo de los trabajadores autónomos.
n) Cotización a la Seguridad Social
La ley podrá establecer bases de cotización diferenciadas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
ñ) Cotizaciones a la Seguridad Social para los menores de 30 años.
A aquellos trabajadores que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a partir del 12 de octubre de 2007 (fecha de entrada en vigor de la Ley), que tengan 30 o menos años de edad, se aplicará sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en función de la base de cotización elegida y del tipo de cotización aplicable, según el ámbito de protección por el que se haya optado, una reducción, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 % de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento en este Régimen, y una bonificación, en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción, de igual cuantía que ésta.
El límite de edad anterior será de 35 años, en el caso de trabajadoras por cuenta propia.

5. Derechos del trabajador  autónomo

A) Régimen profesional común del trabajador autónomo

a) Derechos profesionales.

1. Los trabajadores autónomos tienen derecho al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución Española y en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España sobre la materia.

2. El trabajador autónomo tiene los siguientes derechos básicos individuales, con el contenido y alcance que para cada uno de ellos disponga su normativa específica:

a) Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.

b) Libertad de iniciativa económica y derecho a la libre competencia.

c) Derecho de propiedad intelectual sobre sus obras o prestaciones protegidas.

3. En el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen los siguientes derechos individuales:

a) A la igualdad ante la ley y a no ser discriminados, directa o indirectamente, por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, estado civil, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, uso de alguna de las lenguas oficiales dentro de España o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) A no ser discriminado por razones de discapacidad, de conformidad con lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

c) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, así como a una adecuada protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo o por cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

d) A la formación y readaptación profesionales.

e) A su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.

f) A la percepción puntual de la contraprestación económica convenida por el ejercicio profesional de su actividad.

g) A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o lasleyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen,siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, en los términos previstos en la legislación de la Seguridad Social.

h) A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, de conformidad con la legislación de la Seguridad Social, incluido el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales.

i) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su actividad profesional.

j) A la tutela judicial efectiva de sus derechos profesionales, así como al acceso a los medios extrajudiciales de solución de conflictos.

k) Cualesquiera otros que se deriven de los contratos por ellos celebrados.

 b) Derecho a la no discriminación y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Los poderes públicos deben garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador autónomo.

c)Prevención de riesgos laborales.

Las Administraciones Públicas competentes asumirán un papel activo en relación con la prevención de riesgos laborales de los trabajadores autónomos, por medio de actividades de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los trabajadores autónomos de la normativa de prevención de riesgos laborales.

B) Derechos Colectivos Básicos de los Trabajadores Autónomos.

a) Introducción.

 El Título III de la Ley 20/2007 (art. 19 a 22) establece la regulación de los derechos colectivos del trabajador autónomo en general, que permitirán a los trabajadores autónomos la tutela y defensa colectiva de sus intereses,  entre los que se encuentran:

– la afiliación al sindicato o asociación empresarial de su elección;
– el ejercicio de la actividad colectiva en defensa de sus intereses;
– el derecho  de asociación profesional.

Además se determinan criterios objetivos de acreditación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos, que se deben desarrollar.

 Asimismo, se crea el Consejo del Trabajo Autónomo, como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo.

 Hay que destacar que no son éstos los únicos preceptos que regulan esta materia sino que, a lo largo del articulado de la Ley, se mencionan con mayor detalle algunas de las manifestaciones básicas de esta acción colectiva que, como veremos, guarda un estrecho paralelismo con el ámbito de las relaciones laborales por cuenta ajena- aunque conscientemente se eluda utilizar la misma terminología.

 En este sentido podemos identificar en el conjunto de la Ley un interés marcadamente tuitivo que se concreta, de un lado, en el establecimiento de unos derechos profesionales básicos, y de otro, en el reconocimiento a determinar unas condiciones generales o sectoriales básicas de funcionamiento, que sentarán, a su vez, las bases mínimas sobre las que negociar las condiciones de trabajo a nivel individual.

 En la voluntad del legislador ha  estado  el crear las condiciones mínimas que han permitido  la regulación  consensuada de las condiciones contractuales, como presupuesto básico para el desarrollo de las relaciones económicas y sociales libres, iguales, justas y plurales. En ocasiones, las características de los trabajadores autónomos permitirán situarse en ese escenario desde una posición paritaria e individual y en otras será necesaria su agrupación y la colectivización de sus reivindicaciones, desde las que adoptar los acuerdos que regulen las condiciones mínimas de contratación.

1.- Derecho a la Defensa  de los Intereses Profesionales de los Trabajadores Autónomos (Arts. 19 y 20)

– El artículo 19 de la LETA reconoce el derecho de todos los trabajadores autónomos a agruparse en defensa de sus intereses profesionales, bien:

a) A través de la afiliación a un sindicato.

b) A través de la afiliación a una asociación empresarial.

c) A través de la afiliación a una asociación profesional específica.

d) A través de la fundación de una asociación profesional específica.

El legislador, junto a la libertad sindical y la libertad de asociación empresarial ha añadido la posibilidad de canalizar la acción de tutela a través de las asociaciones específicas, que pasan a desempeñar una importante tarea de tutela colectiva de los intereses de los trabajadores autónomos frente a las empresas y frente a las Administraciones Públicas.

1.1.- La libertad sindical de los trabajadores Autónomos [(Const. Art. 28; LOLS art. 3.1; LETA art. 19.1.a) ]

La Constitución determina el derecho de  libertad sindical, a todos los trabajadores, concretándose su titularidad a través de la legislación ordinaria (Ley Orgánica de Libertad Sindical, RDL de Relaciones Laborales y el Estatuto de los Trabajadores).

Respecto a los trabajadores autónomos, en desarrollo de tal derecho de libertad sindical, se limita a aquellos que no tengan trabajadores a su servicio pudiendo solamente afiliarse a los de su elección, y no pudiendo fundar sindicatos para la defensa o tutela de sus intereses profesionales. Las razones de tal limitación  se encuentran  en la posibilidad que tienen de organizarse a través de Asociaciones dotadas del mismo grado de protección que los sindicatos. Y este derecho de Asociación dota de igual grado de protección que los sindicatos. Y este derecho de Asociación dota de igual grado de protección e idéntica autonomía a los trabajadores autónomos que el derecho de asociación sindical (TC 98/1985).

 Concretamente el artículo 19.1 LETA reconoce a los trabajadores autónomos el derecho a <<afiliarse al sindicato de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente>>.

 En el orden práctico, el derecho reconocido en el artículo 19.1 a) de la LETA integra el derecho a elegir libremente la organización sindical por la que se haya optado y, consiguientemente, la prohibición de cualquier obstáculo, limitación o condicionamiento en el momento de la contratación o  a lo largo de la prestación del trabajo, por el cual el trabajador autónomo se viera obligado a abandonar o renunciar a su afiliación u optar por una impuesta por la empresa para la que se pretende trabajar. Como ha reiterado el TC, <<dentro del contenido esencial del derecho de libertad sindical, garantizado por el artículo 28.1 de la CE, se encuadraría, pues el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su filiación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa…>>.

1.2.- La libertad de asociación <<Patronal>> de los Trabajadores Autónomos. [ Const. art. 22; LO 1/2002; LETA art. 19.1.]

 En el mismo sentido, el artículo 19.1 reconoce a los trabajadores autónomos el derecho a <<afiliarse a la asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación vigente>>.

 Aquí sin embargo, la figura del trabajador autónomo dependiente no encuentra el debido ajuste, precisamente porque- más allá de intereses concluyentes de tipo mercantil o económico- en el ámbito estricto de las relaciones de trabajo es evidente la existencia de intereses contrapuestos.

1.3.- La Libertad de Asociación << Profesional>> de los Trabajadores Autónomos. [ Const. art. 22; LO 1/2002; LETA art. 19.1.b)]

 Los autónomos pueden constituir asociaciones, que carezcan de ánimo de lucro, al amparo de la legislación civil, para defender sus intereses o alcanzar unos determinados fines, así como participar en asunto públicos.

 Finalmente, el artículo 19.1. b) de la LETA reconoce el derecho a <<afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos>> y, una vez creadas, a <<constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes>> y a  << establecer los vínculos que consideren oportunos con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales>>.

 Creemos que está es la mejor opción para permitir a los trabajadores autónomos representar sus intereses, sin que exista merma de tutela jurídica, en la medida en que no es más que una materialización del artículo 22 de la CE, por el que se reconoce el derecho a la libre asociación., desarrollado posteriormente, por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

 En este sentido, el artículo 20 de la LETA, que se remite supletoriamente a la mencionada LO 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, es absolutamente clarificador cuando establece que <<estas asociaciones, en cuya denominación y estatutos se hará referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos, tendrán por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lícitas vayan encaminadas a tal finalidad>>.

Este mismo precepto establece la <<obligación de inscribir y depositar los estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la Asociación desarrolle principalmente su actividad>>. De este modo, al igual que ocurre con los sindicatos y asociaciones empresariales, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos quedan vinculadas indisolublemente al ámbito de las relaciones de trabajo y regidas, en lo esencial, por la normativa laboral emanada del Ministerio de Trabajo, pese a que se apostille que <<tal registro será especifico y diferenciado de otras organizaciones sindicales, empresariales, o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública>>.

 El objeto de estas asociaciones lleva necesariamente  aparejado que no pueden tener ánimo de lucro, aspecto este que viene resaltado en la propia norma, y que puedan ser declaradas de “utilidad pública”, cuando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la LO 1/2002:

1) Sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general.

2) Su actividad no esté restringida a beneficiar exclusivamente a sus socios, sino a cualquier otro sujeto vinculado al ámbito del trabajo.

3) Sus órganos de representación no sean retribuidos con cargo fondos  y subvencione públicas.

4) Cuenten con medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de sus fines.

5) Vengan desarrollando su actividad al menos durante los dos años ininterrumpidos inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

La obtención de este distintivo permitirá a las asociaciones profesionales- con independencia de su nivel de representatividad- utilizar en el tráfico mercantil la mención <<Declarada de Utilidad Pública>>, disfrutar de las exenciones, beneficios  fiscales y económicos que las leyes reconozcan y gozar de asistencia gratuita en los términos previstos en la legislación específica (Artículo 33 de la LO 1/2002).

 Finalmente, el artículo 20 de la LETA dispone que –gozarán de autonomía frente a las Administraciones Públicas,   así como frente a cualesquiera otros sujetos públicos o privados.

 1.4) La Representación Unitaria de los Trabajadores Autónomos.

 Llama la atención que la LETA no haga referencia alguna a los mecanismos de integración de los intereses de los trabajadores autónomos en los órganos de representación unitaria en la empresa. Con ello parece desconocer el doble sistema de representación legal de los trabajadores, no sólo a través de secciones y delegados sindicales, sino también a través de delegados de personal y comités de empresa y, consiguientemente, dificulta de manera importante la tutela integradora de los intereses y derechos profesionales de estos trabajadores.

 Por tanto, esta falta de regulación, implicaría  que sean de aplicación los preceptos del TRLET, concretamente el artículo 61, el cual establece que << los trabajadores tienen derecho  a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este título>>. También sería de aplicación el artículo 69 conforme al cual << serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antiguedad en la empresa, de al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad en la empresa de ,al menos, seis meses, salvo aquellas actividades en que, por movilidad geográfica del personal, se pacte en Convenio Colectivo un plazo inferior, con el límite de tres meses de antigüedad>>, y el artículo 50, que dispone que <<en las empresas de más de 50 trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados>>.

 Como sabemos, el TRLET habla en todo momento de <<trabajador>>, sin mayor especificación, de tal forma que, el artículo 1 del TRLET, excluye a los trabajadores autónomos de la aplicación de los derechos en él establecidos.

 Ello impediría que, con carácter general, los trabajadores autónomos, y especialmente  a los TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEPENDIENTES,  pudiesen presentarse a las elecciones sindicales o  puedan participar como electores en ellas. Sin embargo, creemos que en este punto es de especial importancia la previsión contenida en el artículo 71 del TRLET, según la cual << sentado por el artículo 1º.2 de la CE convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición. En tal caso, las normas electorales del presente título se adaptarán a dicho número de colegiados>>.   Por ello, entendemos que en la voluntad del legislador está la de ajustar las reglas electorales a la realidad de la estructura y composición profesional de la empresa, precisamente porque se parte de la premisa de que la dependencia del empresario hace necesario, desde la perspectiva colectiva, el reconocimiento de derechos eficaces de representación.

C) La actividad Colectiva de Defensa de los Intereses profesionales.

 El reconocimiento del derecho a organizarse a través de asociaciones profesionales ha de llevar parejo que éstas puedan desarrollar la actividad colectiva de tutela a través de acciones de reivindicación. En este sentido, la doctrina constitucional es clara cuando afirma que <<aunque el tenor literal del artículo 28.1 de la CE  parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente  organizativa o asociativa, en virtud de una interpretación sistemática con el artículo 7 de la CE y de canon hermenéutico sentado por el artículo 10.2 de la CE.

 En coherencia con este contenido constitucional, la LOLS establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y, de otra parte, que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)].

 Las asociaciones profesionales de los trabajadores autónomos, además de la facultad de agruparse entre sí y con los sindicatos y asociaciones profesionales, tienen los siguientes derechos:

a) Concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores económicamente dependientes afiliados.
b) Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos.
c) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las controversias colectivas de los trabajadores autónomos cuando éste previsto en los acuerdos de interés profesional.

 Por su parte, el artículo 19.2 de la LETA  se estructura sobre tres aspectos:

1.- El derecho a concertar AIP (Asociaciones de Interés Profesional)   para los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

2.- El derecho de ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos, en general.

3.- El derecho a participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de controversias colectivas, de acuerdo con lo previsto en los AIP.

1.- El derecho a la Negociación Colectiva de los Trabajadores Autónomos.

 Bajo en término “Acuerdos de Interés Profesional” el artículo 13 de la LETA reconoce el derecho de los TRABAJADORES AUTÓMOS DEPENDIENTES  a establecer, bien directamente a través de sus asociaciones específicas, bien de forma indirecta a través de los sindicatos, <<las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de su actividad, así como otras condiciones generales de contratación>>.

 – El articulo 13 LETA  establece que <<1. Los  acuerdos de interés profesional previstos en el apartado 2 del artículo 3 de la presente Ley, concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. En todo caso, los acuerdos de interés profesional observarán los límites del artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, salvo que reúnan las condiciones previstas en el artículo 3.1 de dicha Ley.

2. Los acuerdos de interés profesional deberán concertarse por escrito.

3. Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas contrarias a las disposiciones legales de derecho necesario incluidas en los acuerdos de interés profesional.

4. Los acuerdos de interés profesional se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello.>>.

 Se trata de una regulación muy parca y que por tanto, será necesario un desarrollo reglamentario. De hecho la Ley no especifica quiénes son los sujetos legitimados para la negociación, sólo se reconoce su eficacia obligacional.

 Tampoco se hace mención alguna al régimen de vigencia ni a los mecanismos de solución ante situaciones de concurrencia aplicativa, cuestión ésta importante para atender a la diversidad del colectivo de autónomos,  a las específicas reglas de representatividad de las asociaciones profesionales y a la particular problemática que aquéllos pueden tener, en función de la zona geográfica en la que presten servicios o de la empresa para la cual trabajen.

Por todo lo anterior, se plantea un vacío legal en materia de impugnación de los AIP o en los supuestos de incumplimiento de su contenido. Si bien el artículo 13 de la LETA dispone que éstos <<observarán los límites y condiciones establecidos  en la legislación de defensa

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