Los e-mails como elemento de prueba en los juicios. Requisitos para acreditar la veracidad de su contenido y emisor, receptor, fechas, etc Según el criterio de los jueces.
Los e-mails como elemento de prueba en los juicios. Requisitos para acreditar la veracidad de su contenido y emisor, receptor, fechas, etc Según el criterio de los jueces.
La generalización del uso del e-mail y otras formas de comunicaciones electrónicas como canal de comunicación en el ámbito profesional y civil, contribuye a que cada vez sea más frecuente que éstos sean aportados en sede judicial como prueba de que una negociación se ha llevado a cabo en unos términos concretos, de que las partes han consentido en obligarse por vía electrónica o que cierta información ha sido remitida desde un ordenador concreto con destino a una dirección electrónica determinada.
La evidencia digital es un término que define cualquier registro generado o almacenado en un sistema informático que tiene capacidad probatoria en el ámbito judicial.
Por Joaquín Muñoz Rodríguez, Jorge López Baqueriza, Alberto Martín Hernández.
En el ámbito de la informática forense, la definición que se le suele dar es: “cualquier información que, sujeta a una intervención humana u otra semejante, ha sido extraída de un medio informático ”. Las evidencias digitales pueden dividirse en tres categorías:
• Registros almacenados en el soporte informático como emails o imágenes, entre otros.
• Registros generados por los equipos informáticos como registros de auditoría o registros de transacciones, entre otros.
• Registros generados parcialmente y almacenados en los equipos informáticos como documentos de texto, hojas de cálculo o bases de datos, entre otros.
Las pruebas judiciales son los medios legales con los que las partes pueden demostrar al órgano judicial que corresponda, la verdad de un hecho alegado y comprobado. Como apunta SANCHIS CRESPO, se debe aplicar la misma fuerza probatoria a las evidencias electrónicas que a los documentos tradicionalmente aceptados como prueba en juicio pues, en caso contrario “se llega al absurdo de penalizar como prueba libre la utilización de los avances informáticos premiando, como prueba legal, el mantenimiento de las formas tradicionales”. A efectos probatorios procesales, existen dos tipos de pruebas: las pruebas tasadas y las pruebas libres. Las pruebas tasadas son aquellas reguladas legalmente y cuyo valor probatorio está asignado. Las pruebas libres son aquellas donde el juez, conforme a su convicción o sana crítica , fija libremente el valor de cada medio probatorio.
Respecto al criterio estimativo de la prueba pericial, recogiendo un criterio generalizado, el principio es el de libre valoración por parte del juez. “La valoración de la prueba pericial corresponde a los Tribunales que conocen en primera instancia y apelación, limitándose el control casacional al error patente, arbitrariedad o contradicción de las reglas de la sana crítica, que son las del raciocinio lógico” . Sin embargo, y comoquiera que éste no puede incurrir en la arbitrariedad, debe motivar su decisión cuando ésta resulte contraria al dictamen pericial unánime, cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más convincente y objetivo, quedando en cambio dispensado de justificar su rechazo cuando el dictamen tampoco dé razones del resultado al que llega .
Tal y como se expresa en el desarrollo jurisprudencial, “la remisión que el artículo 1243 del CC hace a la LEC para determinar el valor de la prueba pericial, nos lleva directamente al artículo 632 de esta última que deja en libertad al juzgador para apreciarla según las reglas de la sana crítica que ha de exponer en su acogimiento o rechazo, sin que esa apreciación, salvo que falte, sirva para fundamentar un recurso de casación” .
En este contexto, si una parte impugnara la validez de una prueba, sería entonces necesaria la intervención de peritos y el Juez valoraría las pruebas según su sana crítica. Esta impugnación puede ocurrir tanto con una prueba consistente en un documento electrónico (“evidencia digital”) como con un documento tradicional, donde se impugne la firma del mismo y sea necesaria la intervención de un perito calígrafo.
La LEC reconoce la validez probatoria de los documentos públicos y privados y, en concreto, en el artículo 299, establece que “se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.”
El mismo artículo añade que “cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.”
Según el artículo 319.1 LEC, respecto a la fuerza probatoria de los documentos públicos, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. La autenticidad del documento queda fuera de toda duda. La parte que alegue su falsedad debe instar el correspondiente procedimiento penal para lograr invalidarlo y que no produzca efectos probatorios.
Tal y como establece el art. 326.1 LEC, en lo relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados, harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. En caso de impugnación de la autenticidad, corresponde a quien aporta el documento la prueba de la autenticidad del mismo.
El documento electrónico que se genera como resultado del proceso de certificación y generación de evidencias digitales tiene la consideración de documento privado, ya que según el artículo 317 de la LEC son privados todos los documentos que no sean públicos y este documento no cumple los requisitos para poseer la condición de público. Asimismo, el artículo 1225 CC nos indica que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. Es decir, el documento privado tiene la virtualidad del documento público y se equipara al mismo en cuanto es reconocido .
La LEC establece, en su Exposición de Motivos, la equiparación de los soportes de archivos con los documentos tradicionales al señalar "la utilización de nuevos instrumentos probatorios (como puede ser el documento electrónico), como soportes hoy no convencionales, de datos cifras y cuentas, a los que, en definitiva haya de otorgarles una consideración análoga a la de las pruebas documentales". Estos nuevos instrumentos probatorios son desarrollados por la propia LEC en los artículos 382 y siguientes. Por su parte, la Ley 59/2003 de Firma Electrónica (LFE), indica en su artículo 3.5 que "se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado" de lo que puede deducirse que cualquier información o contenido almacenado en soporte digital es susceptible de ser aportado en juicio como documento electrónico.
Sentado lo anterior, y atendiendo a reiterada jurisprudencia en la materia, al aportar como prueba en juicio un correo electrónico será necesario poner a disposición del juzgador la mayor cantidad posible de evidencias que acrediten que el email ha sido efectivamente enviado, su autenticidad e integridad.
En este orden de cosas, gana fuerza la aparición de servicios prestados por instituciones públicas y empresas privadas encaminados a dotar de una mayor solidez probatoria al envío de comunicaciones electrónicas así como a los archivos adjuntos que puedan contener. Surgen así sistemas de firmado digital de emails y documentos que garantizan conocer la identidad del emisor y contenido íntegro de la comunicación con indicación, incluso de la fecha y hora de creación; también existen en España empresas que, amparadas en lo establecido en el artículo 25 de la LSSI prestan un servicio de tercero de confianza o testigo tercero independiente encaminados ambos a generar las evidencias electrónicas necesarias para acreditar el intercambio de información entre dos partes en un contexto temporal y técnico determinado.
En resumen, y como va a dejar claro el estudio jurisprudencial realizado a continuación, lo correos electrónicos pueden ser perfectamente aportados como prueba en juicio siempre que conservemos y pongamos a disposición del juzgador el contenido original de los mismos en su formato de origen, es decir, el código fuente que permita acreditar, normalmente mediante pericial técnica:
1. la identidad de la dirección de correo que emite el mensaje,
2. la identidad del equipo desde el que se emite el correo (Mac address),
3. la identidad del servidor del correo saliente,
4. la identidad del servidor de correo entrante,
5. la fecha y hora de envío y recepción del mensaje.
La pericial que despeje las dudas que pueda haber respecto de lo anterior y que pueda superar la impugnación de contrario se centrará, por tanto, en establecer la cadena de custodia de las fuentes de información a analizar (cabecera del correo electrónico, metadatos de los correros adjuntos, servidores de correo, logs de acceso, etc.). Será relevante la conclusión del perito en su informe relativa a si la evidencia presentada como prueba ha sido manipulada o bien mantiene la integridad respecto del original.
Análisis jurisprudencial:
Destacamos, a continuación, algunos fragmentos de sentencias relevantes que nos aportan una visión amplia del criterio de admisión como prueba de los correos electrónicos en las diferentes sedes judiciales.
• AP Madrid, Sec. 26.ª, 1168/2012, de 22 de noviembre. Recurso 575/2012. Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA.
La impresión de un email no acredita su envío desde la cuenta de correo del acusado, puesto que podría haber sido manipulado:
“Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que la juzgadora de primer grado habría incurrido en un error al tiempo que valorar la prueba practicada a su presencia, infringiendo el principio in dubio pro reo. Argumenta, en lo sustancial, la parte que ahora apela que el acusado ha negado siempre a lo largo del presente procedimiento haber sido el autor del mensaje de correo electrónico (…). Argumenta, a este respecto la juez a quo, en el fundamento jurídico segundo de su resolución, escuetamente que: "Este mensaje, por más que el acusado negara que lo hubiera remitido él, no hay constancia de que hubiera sido falseado, ya que el mismo proviene de la misma dirección de correo, que los otros dos que reconoció como suyos (folios 82 y 83), siendo su redacción y manera de expresarse similares en los tres". A nuestro parecer, sin embargo, tan lacónico razonamiento, respecto de esta cuestión central para el enjuiciamiento, no puede ser compartido y, en consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado. En efecto, no existe constancia ciertamente de que el mensaje que aparece impreso al folio 81 de las actuaciones hubiera sido falsificado. Sin embargo, es evidente que se trata de una mera impresión en papel del mismo, en la que, desde luego, figura como dirección electrónica del remitente la cuenta de correo del acusado, es decir, la misma que aparece en los mensajes posteriores que éste admite haber enviado a quien fuera su pareja sentimental. No es menos evidente, sin embargo, que dicha impresión en papel (y naturalmente la dirección que se atribuye en ella al remitente del mensaje) puede, sin excesiva dificultad, resultar manipulada. Dicho de otra manera: si es cierto que no hay constancia de que el mensaje hubiera sido falseado, tampoco la hay de lo contrario.(…) Naturalmente, no se está afirmando con lo anterior que los hechos no pudieran haber sucedido en la forma en que se describen en el relato de los probados que se contiene en la resolución impugnada, es decir, no se está afirmando que no pueda ser cierto que, en efecto, el acusado fuera la persona que envió el mensaje de correo electrónico a Sonia el pasado día 17 de febrero de 2009. Lo que si se afirma es que, a nuestro juicio, existen dudas, creemos que razonables, de que así fuera; dudas que, evidentemente, sólo pueden ser despejadas en la forma que resulta más favorable al acusado y, en consecuencia, habiéndose dictado la condena por un delito de quebrantamiento sobre la base exclusiva de la pretendida autoría de dicho mensaje, procede ahora, con íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto, absolver al acusado también de este ilícito penal por el que se le condenó en la instancia.”
• TSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 2936/2012, de 25 de octubre. Recurso 1601/2012. Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Acerca de la validez de correo electrónico remitido por la empresa al abogado de trabajador como mandatario verbal de éste, para comunicar el reconocimiento de la improcedencia del despido:
"(…) En este caso el correo electrónico remitido por la empresa a los abogados del actor cumple la finalidad de comunicarle el reconocimiento de la improcedencia del despido, al haber remitido previamente el actor, como declara probado el hecho 4º de la sentencia, un correo a la empresa en el que expresamente especificaba que "solamente a través de mis letrados (figuran en el cuerpo de la demanda) comunicar con ellos todo lo que concierna a mí" , comunicación con la que expresaba que los Letrados eran mandatarios verbales del actor en las negociaciones por el despido improcedentemente acordado por la empresa (…)”
• AP Madrid, Sec. 10.ª, 549/2012, de 11 de octubre. Recurso 299/2012. Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO.
Sobre la validez de la comunicación mediante correo electrónico de la resolución por el arrendatario dentro del plazo establecido en el contrato:
"(…) la comunicación indicando la resolución contractual se lleva a cabo el 4 de mayo de 2009, justo tres meses antes de vencido el plazo de duración del contrato, considerando que dicha comunicación, remitida por correo electrónico, es perfectamente válida, puesto que ya con anterioridad las partes habían contactado por este medio, careciendo de trascendencia la forma empleada para comunicar el preaviso, siempre que el mismo haya llegado a conocimiento de la arrendadora, como así ha sido en este caso. (…)"
• AP Madrid, Sec. 11.ª, 273/2012, de 18 de septiembre. Recurso 405/2012. Ponente: FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
El correo electrónico en el que la parte demandada acepta la existencia del trabajo origen de la deuda reclamada, es prueba suficiente para entender cumplidos el 812 y 815 LEC y poder acceder al procedimiento monitorio:
"(…) con la solicitud del procedimiento se han aportado una prueba documental, susceptible de incardinarse dentro de los supuestos contemplados en el citado artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concreto en su epígrafe 1.2ª, cuando se refiere a facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, incluyéndose dentro de tales documentos, un correo electrónico, en principio remitido por un representante de la deudora, en el que se reconoce el débito reclamado, con lo que la exigencia del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , queda plenamente cumplida, máxime si, como aduce la recurrente, una de las firmas del documento nº 1, es de la parte demandada y se corresponde con la aceptación del trabajo origen de la factura reclamada. (…) El Juzgador a «a quo» indica en la resolución apelada, como argumento fundamental de la inadmisión de la petición inicial de proceso monitorio, la falta del principio de prueba a que se refiere el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando insuficiente la documentación aportada por la recurrente, postura que no se comparte por este Tribunal y ello porque con la solicitud del procedimiento se han aportado una prueba documental, susceptible de incardinarse dentro de los supuestos contemplados en el citado artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en concreto en su epígrafe 1.2ª, cuando se refiere a facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, incluyéndose dentro de tales documentos, un correo electrónico, en principio remitido por un representante de la deudora, en el que se reconoce el débito reclamado, con lo que la exigencia del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , queda plenamente cumplida, máxime si, como aduce la recurrente, una de las firmas del documento nº 1, es de la parte demandada y se corresponde con la aceptación del trabajo origen de la factura reclamada. (…)”
• AP Tarragona, Sec. 1.ª, 349/2010, de 27 de julio. Recurso 428/2009. Ponente: MARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO.
Se estima la impugnación de la documental consistente en los correos electrónicos al no acreditarse la autenticidad de su contenido:
“La demanda lo fundamenta en el documento aportado como nº 3 consistente en una reproducción impresa de comunicaciones por correo electrónico entre las partes en las que la pareja acuerda comprar la vivienda con el dinero que él remite. Este documento, única prueba de tal acuerdo, ha sido impugnado por la demandada negando su autenticidad y falta de fiabilidad, además de objeciones por falta de traducción. Impugna el documento por no estar acreditado ni el envío, ni la recepción, ni su contenido susceptible de manipulación; invocando el art. 326 L.E.C. sobre la fuerza probatoria de los documentos privados cuyo apartado 3 remite, para la eficacia de un documento electrónico impugnado, a lo establecido en el art. 3 de la Ley de Firma Electrónica Ley 59/2003 de 19 diciembre: su apartado 5 define el concepto de "documento electrónico" y en el apartado 8 establece las necesarias comprobaciones de la autenticidad que corresponde hacerlas a quien lo ha presentado.
Estas alegaciones resultan atendibles porque este documento no ha sido reconocido ni admitido por la parte demandada y, además de carecer de traducción formal, no ha sido adverado ni comprobado pues la prueba que se practicó al efecto no dio resultado positivo; aunque se admita que la dirección de los correos electrónicos corresponde a ambos litigantes, falta la prueba de la autenticidad de su contenido. El contrato fiduciario requiere cumplida prueba de la fiducia. Así la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 18 septiembre 2003, S. 2 febrero y 5 diciembre 2005 ) se ha pronunciado en casos como el presente de parejas exigiendo "la prueba de la intención de los contratantes de perseguir una finalidad para la atribución formal de la titularidad del bien", rechazando la tesis del negocio fiduciario y la figura de la "puesta a nombre de otro" porque "ninguna prueba existe sobre un convenio relativo a la restitución por la demandada al tiempo del cese de la convivencia".
• AP Las Palmas, Sec. 5.ª, 256/2010, de 28 de mayo. Recurso 421/2009. Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Desestimación del correo electrónico por carecer de firma y haber sido reenviado:
“En cuanto al correo electrónico el documento aportado, negado de contrario, carece de virtualidad probatoria, no sólo carece de firma, sino que consta como reenviado y teniendo en cuenta el funcionamiento de este sistema de comunicación nada impide escribir o borrar texto del correo originario antes de dicha operación. Por ello, aunque el demandado reconozca que su dirección de correo electrónico era " DIRECCION000 @clickmedia.es", este reconocimiento nada acredita de la autenticidad del contenido del documento aportado. Y aunque curiosamente se dice por el actor que ha recibido pagos del demandado, concretamente una parte del precio que dice se pactó para la venta del coche, tampoco aparece documentación de transferencias bancarias con este fin, aun cuando en el correo electrónico que es base de la demanda se habla de dicha forma de pago.”
• AP Granada, Sec. 3.ª, 5/2012, de 13 de enero. Recurso 636/2011. Ponente: JOSE REQUENA PAREDES.
No estando impugnada, es válida la documentación telemática como sistema de intercomunicación entre una y otra parte litigiosa mediante correo electrónico para acreditar la contratación:
“La documentación telemática como sistema de intercomunicación entre una y otra parte litigiosa mediante correo electrónico constituye, para este Tribunal, documentación suficiente, a expensas de eventuales impugnaciones en su contenido o autenticidad que aquí no se han realizado, y reveladora (sin necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que alude la apelante, pero que no fue prepuesta en su momento) de la contratación telemática o a distancia que reflejan los documentos relativos a su impresión digital como valor probatorio y eficacia jurídica que ya fue aceptada en nuestro ordenamiento al incorporarse al art. 1.262 del C.C. por la Ley 34/02, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Correo Electrónico, desarrollada, luego, por la Ley 256/07 de 28 de diciembre. (…) Esa documental constituye, salvo prueba en contrario que no ha sido posible realizar, prueba suficiente de la aceptación por parte de empleados, presuntamente autorizados, de la demandada para expresar la voluntad negocial mediante el correo electrónico; la realidad de la intervención de la actora en el ofrecimiento de candidatos, la selección de uno de ellos tras la entrevista concertada y, en principio, la permanencia en el puesto de trabajo por el tiempo suficiente, así como la aceptación del importe de la comisión. (…)”
• AP Madrid, Sec. 28.ª, 382/2012, de 7 de diciembre. Recurso 538/2011. Ponente: ANGEL GALGO PECO.
Aunque se utilizase habitualmente el correo electrónico, el enviado comunicando el domicilio donde se exhibirían los documentos contables previos a la junta no está probado ni en cuanto a su contenido ni en cuanto a su recepción:
“(…) En cualquier caso, el núcleo de la cuestión planteada por la recurrente radica en si cabe atribuir al documento aportado el valor probatorio que la parte le asigna. En este sentido, no se trata tanto de dilucidar si el correo electrónico que en dicho documento figura impreso posee, como señala la parte, "visos de veracidad", sino si el mismo fue recibido por el que allí figura por el nombre como destinatario. (…) Así las cosas, no se descubre motivo para apartarnos de la valoración efectuada por el juzgador de la anterior instancia. El hecho de que, como por otra parte viene reconocido en la sentencia recurrida, hasta el año 2008 (esto es, hasta dos años antes de producirse la situación litigiosa) el apelado utilizase el correo electrónico como conducto de comunicación habitual con el administrador de ECUA ROSA, carece de la necesaria eficacia suasoria. Lo mismo sucede con las consideraciones que se hacen en el recurso sobre el contenido del correo electrónico, que no pasan de ser meras especulaciones, o deducciones en las que no se aprecia el necesario enlace lógico con la afirmación de principio de la que parten. Por lo demás, en lado alguno de la sentencia recurrida se niega la aptitud genérica del documento sobre el que versa el motivo como medio de prueba, aspecto en el que incide la última parte del discurso impugnatorio de ECUA ROSA.(…)”
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