Los fueros territoriales: en qué casos se rompe la autonomía de la voluntad de las partes
Los fueros territoriales: en qué casos se rompe la autonomía de la voluntad de las partes
La premisa en virtud de la cual las partes de un procedimiento judicial pueden disponer acerca del fuero territorial que determinará qué Juzgados y Tribunales resultarán competentes para conocer del asunto que se dirime entre ambas, se incardina en la consagración del principio de autonomía de la voluntad de las partes como instituto rector de la configuración entre las propias partes de las vicisitudes que han de regir su relación jurídico-privada. Así, el art. 1.255 del Código Civil dispone: ¡Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.¡¨ Es habitual, en la práctica, encontrar un clausulado específico en algunos contratos relativo al fuero, esto es, el sometimiento voluntario de las partes contratantes al conocimiento de cualquier controversia nacida del referido contrato a un concreto Juzgado o Tribunal. Más aún, en ocasiones el pacto puede ir más allá, en el sentido de restringir del ámbito jurisdiccional su resolución, optando por procedimientos alternativos a la esfera judicial como el arbitraje y la mediación.
Carlos Pavón Neira. Abogado. Director Área Jurídica en Iure Abogados
Centrándonos en el estudio de la incidencia del principio de la autonomía de la voluntad de las partes en el ámbito de la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales, conviene distinguir los órdenes jurisdiccionales en los que tal disposición resulta procedente frente a aquellos en los que no es posible.
Así, el art. 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone: “(…) Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. (…) Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. (…) Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. (…) Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.”
Por tanto, podemos deducir de lo anterior la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de los siguientes órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social.
Ahora bien, en el ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes, éstas únicamente pueden establecer pactos relativos al fuero territorial que determinará el concreto Juzgado o Tribunal que habrá de conocer de su asunto en los órdenes conocedores de relaciones jurídico-privadas, esto es, el civil y el social. Cabe indicar, además, que en el ámbito del orden civil se incardinan tanto los asuntos que competen a los Juzgados de 1ª Instancia y Sección Civil de las Audiencias Provinciales, como las materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil y las Salas especializadas en asuntos mercantiles de las respectivas Audiencias Provinciales, tal como refiere el art. 86.ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Sentado lo anterior, comenzaremos por el estudio en el ámbito de la jurisdicción civil, comprensiva tanto del ámbito civil como mercantil. Al respecto, debemos partir de las previsiones contenidas en los arts. 50 y ss. de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), en virtud de los cuales la norma procesal establece una competencia territorial subsidiaria, esto es, en defecto de pacto en contra de las partes, bien por sumisión expresa o tácita a un concreto Juzgado o Tribunal, y siempre que ello no se encuentre vetado por la propia norma.
Así, conviene precisar que la LEC fija, como regla general, la competencia territorial de los Juzgados y Tribunales del orden civil por vinculación al domicilio del demandado, ya sea éste persona física (art. 50) o jurídica (art. 51), dejando a salvo casos especiales en los que la competencia territorial se asocia a lugares que guardan cierta vinculación con el objeto del procedimiento, según la enumeración contenida en el art. 52 de la LEC.
Dicho lo anterior, el precepto que habilita la disponibilidad por las partes de las normas sobre competencia territorial es el art. 54 de la LEC, el cual establece: “1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal. 2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios. 3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.”
Por tanto, las limitaciones a la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la disposición relativa al fuero territorial que determine la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden civil que han de conocer de su concreta relación jurídico-privada son las siguientes:
„X En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante.
„X En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.
„X En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el tribunal del lugar en que éstos residan.
„X En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.
„X En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.
„X En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca.
„X En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.
„X En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio social.
„X En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.
„X En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.
„X En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia.
„X En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
„X En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las administraciones públicas en materia de competencia territorial.
„X Los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, cuando no fueren de aplicación a estos litigios las normas sobre competencia territorial establecidas en el art. 52.1 de la LEC.
„X Los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal no podrán ser objeto de sumisión expresa o tácita por las partes de un concreto Juzgado o Tribunal, rigiendo las normas generales previstas en los arts. 50 y siguientes de la LEC.
„X No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.
Conviene precisar que la sumisión expresa de las partes a un fuero territorial concreto podrá ser examinada de oficio por el Juzgado o Tribunal que llegue a conocer del asunto, al prever el art. 58 de la LEC: “Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. (…)”
Así, a modo de ejemplo, el Auto núm. 31 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de fecha 02/10/2012, en el ejercicio de una acción personal por la que se reclama una indemnización por daños debidos a defectos constructivos, lo que conduciría al fuero general del art. 51 de la LEC, cuyo carácter dispositivo permitiría dar eficacia al pacto de sumisión expresa contenido en el contrato que ligaba a las partes, resolvió la competencia territorial en virtud de la previsión que dispone el fuero establecido con carácter imperativo en el art. 54.1 de la LEC, al considerar que se trataba de un supuesto de incumplimiento de un contrato de arrendamiento.
Más aún, conviene precisar que también la legislación especial puede establecer supuestos concretos de fuero territorial imperativo, que deberán ser tenidos en cuenta en relación con la capacidad de las partes para disponer acerca de la determinación del Juzgado o Tribunal que resultará competente para el definitivo conocimiento del asunto. Así, en el ámbito del contrato de agencia, cabe citar el Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 08/06/2010, en virtud del cual se plantea la posible aplicación al caso concreto enjuiciado del fuero imperativo previsto en la Disposición Adicional de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, que regula el Contrato de Agencia, en cuyo mérito la competencia corresponde al domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
Sin embargo, en el concreto caso citado, el Alto Tribunal resuelve que no procede, en términos generales, la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia a ningún otro supuesto ni puede resultar automática su aplicación a contratos tales como concesión, distribución y similares. Ello supone, consecuentemente, que las normas que deben aplicarse para determinar la competencia territorial en materia de contratos de distribución serán las generales previstas en la LEC, arts. 50 y 51, y no la específica que para el contrato de agencia prevé la Disposición adicional de la Ley de contrato de agencia, de suerte que viene a resaltarse el carácter restrictivo de la interpretación acerca de la posible limitación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes.
Por ello, debe tenerse presente la incidencia de la legislación especial reguladora de una concreta relación jurídica (p.ej.: contrato de agencia), en orden a verificar la posible limitación impuesta por aquélla a la libre disposición de las partes a la hora de determinar el fuero territorial al que desean someter cualquier controversia que nazca fruto de la misma.
Dentro de la jurisdicción civil, cabe reseñar el caso particular de los Juzgados de lo Mercantil y, en concreto, la capacidad de disposición de las partes en cuanto a la competencia territorial dimanante de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
En este sentido, a diferencia de los procesos singulares, en los que se enfrentan habitualmente dos partes (actor y demandado), los procesos concursales constituyen procedimientos universales, en cuanto la multiplicidad de partes deriva de la concurrencia a los mismos del deudor y la totalidad de sus acreedores, ya se hayan personado en forma o carezcan de representación procesal, pues sus créditos quedarán de una u otra forma vinculados por el resultado del procedimiento.
Dicho lo anterior, cabe preguntarse si las partes en un caso de insolvencia, esto es, el deudor y el conjunto de sus acreedores, pueden someter voluntariamente su controversia jurídica (la recuperación de sus créditos) a la competencia territorial que, por diversas razones, pueda resultar conveniente.
Pues bien, la normativa concursal, en cuanto legislación mercantil especial, determina el fuero territorial imperativo a favor del juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, disponiendo al efecto el art. 10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal: “(…) Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.”
Más aún, la propia norma dispone que será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso, por lo que no cabría someter a la consideración del conjunto de los acreedores la decisión acerca del fuero territorial preferente para la tramitación del pertinente proceso concursal (piénsese, por ejemplo, en la importancia que podría tener para el grueso de los acreedores situados en una concreta demarcación territorial la posibilidad de acceder de un modo cercano a la figura del administrador concursal o, incluso, al propio juez del concurso).
Para finalizar, resta por estudiar las previsiones de la jurisdicción social en materia de disponibilidad de las partes acerca de la determinación del fuero territorial competente para resolver las cuestiones de índole laboral.
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