Los honorarios de la tasación pericial contradictoria
Una sentencia establece que la falta de depósito de honorarios del perito tercero implica la aceptación de la valoración realizada por la otra parte, lo que limita los motivos de impugnación en la vía judicial
(IMAGEN: E&J)
Los honorarios de la tasación pericial contradictoria
Una sentencia establece que la falta de depósito de honorarios del perito tercero implica la aceptación de la valoración realizada por la otra parte, lo que limita los motivos de impugnación en la vía judicial
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Hemos comenzado el mes de mayo cargado de sentencias, pero no queremos pasar la oportunidad de comentar una de ellas muy relevante, dictada el pasado mes de abril, concretamente el día 16, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, que nos aporta al procedimiento administrativo tributario, importantes novedades.
Concretamente, en materia de tasación pericial contradictoria prevista en el artículo 135 de la Ley General Tributaria, que establece en su apartado 3º que, cuando sea procedente nombrar perito tercero, este «podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios […] en el plazo de 10 días», y concluye: «La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones«.
El problema suscitado es, si esa aceptación de la valoración del perito de la otra parte, que la ley anuda al mero incumplimiento de la obligación de proveer de fondos al perito tercero, impide cuestionar luego tal valoración en el proceso contencioso-administrativo o, si por el contrario, la aceptación reduce sus efectos a la vía administrativa, originando la terminación del procedimiento liquidatorio con una valoración administrativa que luego puede desvirtuarse ante la jurisdicción.
Hasta la presente Sentencia que comentamos, la posición de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido diversa: la mayoría de ellos se han pronunciado a favor de la primera opción, privando al contribuyente de la potestad de introducir en sede judicial la discusión sobre la valoración tácitamente aceptada (sentencias núm. 401/2000 de 30 junio, del TSJ de La Rioja; de 28 septiembre 2001 del TSJ de Cantabria; núm. 214/2011, de 18 marzo, del TSJ de Murcia; núm.1387/2013, de 25 de julio, del TSJ de Castilla y León, etcétera), también existe algún pronunciamiento opuesto (así, la sentencia núm. 1693/2002, de 16 diciembre, de la Comunidad Valenciana, fundada en el derecho a la tutela judicial efectiva del contribuyente).
La Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la dictada por la Sección Novena Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 4 de mayo de 2022, en el recurso núm. 328/2020 relativo al impuesto sobre sucesiones y donaciones, periodo 2012.
La citada Sentencia del TSJ de Madrid, desestimó el recurso n.º 328/2020 promovido por el recurrente, persona física, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de enero de 2020 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM003, interpuesta contra la liquidación por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, ejercicio 2012, con una deuda a ingresar de 22.960,36 euros.
Aduce el Tribunal madrileño que, si el contribuyente opta por la tasación pericial contradictoria, queda sometido a sus específicas reglas y a las cargas que implica, entre ellas el adelanto de las cantidades necesarias para que el procedimiento llegue a buen fin. En caso contrario, obtendría la ventaja de la suspensión de la ejecución del acto administrativo sin contrapartida alguna, provocando una injustificada dilación del procedimiento tributario. La consecuencia que la ley otorga al incumplimiento de la obligación de proveer de fondos al perito tercero no va más allá de presumir la conformidad con un elemento de hecho: el valor de los bienes, y no resulta desproporcionada atendiendo a que, como hemos dicho, la tramitación de la tasación contradictoria no es el único medio de que dispone el interesado para oponerse a la valoración efectuada por la Administración.
Esta es la cuestión nuclear del proceso sometido a casación y que marca la cuestión sometida a interés casacional: «Determinar si la falta de depósito de honorarios del tercer perito y que supone, conforme el artículo 135.3,párrafo 4º, de la Ley General Tributaria, la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra parte impide o limita de algún modo los motivos de impugnación que el contribuyente puede alegar en la vía judicial respecto de la valoración y que, por tanto, deben ser examinados por el órgano judicial”.
La pretensión del recurrente consistía en que el Tribunal Supremo viniera a establecer que, la falta de depósito de los honorarios del tercer perito y que supone conforme al artículo 135.3, párrafo 4ºLGT, la aceptación de la valoración realizada por la otra parte, no impide ni limita, en modo alguno, los motivos de impugnación que el contribuyente puede alegar en vía judicial respecto de aquella valoración de modo que el tribunal sentenciador puede enjuiciar, sin limitación, el valor señalado mediante la tasación pericial contradictoria y el recurrente puede proponer la práctica de la prueba necesaria para desvirtuar dicha valoración. Y a continuación, solicita que se entre en los motivos de impugnación alegados en la demanda, respecto de los que el TSJ no entró a conocer.
El Ayuntamiento de Madrid se oponía aludiendo a que la aceptación de la valoración del perito de la otra parte, que la ley anuda al mero incumplimiento de la obligación de proveer de fondos al perito tercero, impide cuestionar luego tal valoración en el proceso contencioso administrativo, y por tanto, solicitaba que se desestimara el recurso interpuesto.
Comienza nuestro más alto Tribunal para la resolución del litigio, recordando la doctrina jurisprudencial sobre la impugnación de la liquidación dictada como desenlace de un procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en el artículo 135 LGT -seguido a instancia de parte y dirigido exclusivamente a la rectificación de los valores de los inmuebles-, cuando la liquidación de Hacienda tome como valor de los bienes la valoración del perito tercero, pudiendo, por tanto, los Tribunales ejercer su control de legalidad – ex artículos 24 CE y 249 LGT/2003 – sobre la liquidación dictada en la que se haya tomado como valor de los bienes el valor asignado por el perito tercero.
Pero dicha doctrina no es extrapolable al caso planteado, porque el obligado se ha autolimitado a la hora de impugnar la liquidación en tanto en cuanto, por imperativo legal, si no se realiza el depósito de los honorarios del perito tercero la tasación pericial contradictoria termina. Finaliza sin que el perito tercero haya evacuado su informe.
Y esto es, una consecuencia de las reglas del juego a las que el recurrente decidió adherirse al promover la tasación pericial contradictoria. Esa consecuencia deriva de la aplicación, legalmente querida, del principio conforme al que no es lícito venir o alzarse contra los actos propios. La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, incluida la tácita, al sentido objetivo de la misma.
Por tanto, la doctrina que se fija es, que si no se realiza el depósito de honorarios del perito tercero, ello implica, conforme el artículo 135.3, párrafo 4º, LGT, la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra parte, lo cual impide que el contribuyente pueda cuestionar, en la vía judicial, el hecho del valor que ha servido de base al acuerdo de liquidación.
Nos parece, en suma, una Sentencia acertada, acorde con los principios generales del derecho administrativo, y que viene a resolver la divergencia entre los tribunales autonómicos que existía, y arrojar luz en el procedimiento administrativo tributario, uno de los cotos del derecho administrativo, donde mayor litigiosidad se produce.