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Los legados. Especies. Nulidad e ineficacia del mismo

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Los legados. Especies. Nulidad e ineficacia del mismo



Joan Vidal de Llobatera y Mercè Caral

Socios del área de Derecho Contencioso, Arbitraje y Derecho Civil de JAUSAS



 

 No existe un concepto normativo de legado en el Código Civil. Ni siquiera el Código Civil de Cataluña en su reciente y extensa normativa contiene un concepto cerrado de legado, quedando abierto a un extenso abanico de posibles legados en particular

sumario:



 

1.- Concepto

2.- Clases. Especies y sus reglas

3.- Nulidad e ineficacia de los legados

3.1.- Nulidad

3.2.- Revocación (Transformación, Enajenación, Perecimiento de la cosa legada)

3.3.-  Inoficiosidad

 

 

 

CONCEPTO

Desde un punto de vista descriptivo se podría definir el legado como una disposición testamentaria a título particular por el cual el testador beneficia a determinadas personas.

CLASES. ESPECIES Y SUS REGLAS

1.- En cuanto a las clases de legados cabe distinguir entre:

    1. Legados reales y obligacionales: Los primeros atribuyen al legatario la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, concediéndole acción reivindicatoria para reclamarlos, son legados de cosa determinada propia del testador. Los obligacionales atribuyen al legatario un derecho de crédito protegido por una acción personal contra el gravado para exigirle su cumplimiento.
  • Por sus modalidades pueden ser puros, condicionales, a plazo, modales y causales.
  • Por su regulación pueden ser típicos, por estar regulados en el CC o atípicos por no estar regulados expresamente.

 

  1. Por su objeto pueden existir tantas clases de legados como cosas o derechos puedan ser objeto de los mismos.

2.- En cuanto a las especies de legados podemos distinguir entre las siguientes:

  1. a) Legado de cosa específica es aquel en virtud del cual el testador al beneficiario una cosa que puede ser (i) del propio testador, (ii) perteneciente a un tercero -el testador manda a la persona gravada que adquiera una cosa y la entregue al legatario-, (iii) del propio gravado o (iv) del propio legatario favorecido.
  2. b) Legado de cosa genérica es aquel en que el testador lega una cosa identificada sólo por su pertenencia a un género, lo que exige, antes de entregarla al legatario especificarla, tanto si pertenece a bienes de la herencia como si es ajena. El CC permite que se leguen cosas muebles genéricas, aunque no las haya en la herencia, pero no será válido el legado genérico de inmueble, si no hubiere inmuebles en la herencia.

Sus reglas son la siguientes:

 

  1. Le corresponde a la persona gravada especificar la cosa, excepto que el testador haya dispuesto lo contrario.
  2. El gravado cumple con dar la cosa de calidad media.
  3. Si el testador deja la elección al heredero o al legatario, cada uno puede elegir lo que mejor le parezca.
  4. Los frutos de la cosa corresponderán al legatario desde la muerte del testador, si así éste lo hubiere dispuesto expresamente, si no sólo desde su reclamación.
  1. c) Legado de cantidad es aquel que el testador ordena la entrega de una suma. Los intereses corresponderán al legatario desde la muerte del testador cuando éste lo hubiera dispuesto expresamente, si no fuere así, sólo desde su reclamación.
  2. d) Legado de cosa gravada en el supuesto en que sobre la cosa legada esté constituido un derecho real limitado. Si el gravamen es un derecho de garantía, la obligación garantizada corresponderá pagarla al heredero, excepto que el testamento dispongo otra cosa. Si el gravamen no es de garantía, las cargas pasan al legatario.
  3. e) Legado de liberación de un derecho o gravamen es aquel por el cual el testador manda que una cosa del legatario favorecido sea liberada de un derecho o gravamen.
  4. f) Legado alternativo es aquel que tiene por objeto una prestación entre varias posibles. Se regirá por la voluntad del testador y, subsidiariamente, por lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
  5. g) Legados de crédito y de liberación de deuda son aquellos por los que respectivamente se transmite un crédito o se extingue una deuda. Son aplicables a los mismos las normas de transmisión de créditos y demás derechos incorporales y las de condonación de deuda. El legado genérico de liberación o perdón de deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
  6. h) Legado de pago de deuda es aquel por el cual el testador manda que se pague una deuda. Incluye, entre otros, diversos supuestos como el de dación por el testador de una cosa en pago de deuda o el de reconocimiento de deuda por el testador en su testamento.
  7. i) Legado de prestación periódica es aquel en virtud del cual el favorecido tiene derecho a percibir de la persona gravada una cantidad de dinero u otras cosas cada cierto tiempo. Si el testador no establece plazo especial, se entiende que es vitalicio y le es de aplicación analógica los artículos que regulan la pensión vitalicia. En determinados supuestos puede tener una finalidad específica como el legado de alimentos o de educación.
  8. j) Legado de parte alícuota es aquel que tiene por objeto una parte de la herencia, como por ejemplo el establecido en la cláusula “lego el tercio de libre disposición a mis sobrinos carnales”. No debe de confundirse con un heredero, pues no responde de las deudas de la herencia.
  9. k) Legado de cosa ganancial es aquel en que el testador manda entregar un bien ganancial. Se puede calificar como un legado de cosa ajena, pues hasta que no se liquida la sociedad de gananciales el testador no tiene la propiedad sobre el bien en concreto.
  10. l) Legado de constitución de un derecho real. Se pueden distinguir tres supuestos:

(i) aquel en que el testador lega un derecho real limitado del que es titular, ej. De un derecho de usufructo sobre una finca, (ii) aquel en el que testador impone a la persona gravada la obligación de constituir un derecho real a favor del legatario, (iii) aquel en el que testador constituye un derecho real sobre una cosa de la herencia a favor del legatario.

  1. m) Legado de universalidad es aquel que tiene por objeto un conjunto de cosas que comprenden una unidad (Ej. Una empresa, un rebaño, una biblioteca).
  2. n) Legado de residuo es aquel en que el testador manda que los bienes hereditarios de que no disponga el instituido sean transmitidos a otra persona.

ñ) Legado piadoso cuya finalidad es la misericordia y ayuda a terceros (art. 747 y 749 CC)

NULIDAD E INEFICACIA DE LOS LEGADOS

Sorprende la regulación escasa y asistemática del Código Civil en lo relativo a la ineficacia de los legales, en contrapartida, por ejemplo, al derecho civil catalán o balear, que regulan detenidamente los supuestos en los que los legados devienen nulos o ineficaces. Por ello, debemos regirnos por los criterios dispuestos en la institución de heredero. El momento de apreciar la validez o invalidez del legado es el de la apertura de la sucesión.

En todo caso, la jurisprudencia ha ido desgranando las distintas posibilidades de invalidez e ineficacia siempre en base a la interpretación de la voluntad del testador como bien hace en las sentencias STS 13 de junio de 1994, 24 de enero de 2006 y 19 de noviembre de 2007.

1.- Nulidad: El Código Civil no se ocupa especialmente de las causas de nulidad de los legados. Éstas resultan de los principios y formalidades que se exigen para la validez de los testamentos y de sus disposiciones.

El legado puede ser inválido, ante todo, por vicio de forma o vicio de la voluntad en el testador, o por defecto de capacidad en los sujetos o en el objeto. Cuando a un legado le falta algún requisito para su validez, éste es nulo ab initio. El legado que es nulo de inicio es nulo para siempre: “quod ab initio vitiosum est non potest tractu temporis convalescere.”

Distinguiendo entre la invalidez, basada en motivos intrínsecos y la ineficacia por motivos extrínsecos, serán nulos los legados en el supuesto de que el testador ignorase que la cosa legada era ajena, salvo que lo adquiera con posterioridad al otorgamiento del testamento (art. 862 CC) y serán igualmente nulos los legados de cosas que están fuera del comercio (art. 865 CC).

2.- Revocación: La revocación puede ser expresa o tácita. Nos centraremos en la revocación tácita que se recoge en el artículo 869 CC. En su apartado primero se refiere a las causas de extinción de los legados de cosa propia de testador por transformación, en el apartado segundo por enajenación y en su apartado tercero por perecimiento de la cosa legada.

 

  • Transformación (869.1ª CC): Se trata de analizar la voluntad del testador cuando se produce una transformación en la cosa legada (STS 13 de junio de 1994). Por ello, si la cosa legada no conserva ni la forma ni la denominación que tenía, parece claro que la voluntad es revocatoria, salvo que el testador exprese lo contrario.

Dicha transformación debe ser sustancial y no simples modificaciones, afectando tanto a la forma como a la esencia, según la STS de 20 de noviembre de 2000. Aunque la cosa fuera transformada vuelva a su antiguo estado, el legado continuaría siendo ineficaz teniendo el testador que manifestar otra vez la voluntad de legar esa cosa.

Se plantea la duda de la posible validez de una transformación parcial de la cosa legada. Para ello se debe partir de si la cosa es divisible o indivisible, pues si es divisible, la parte no transformada seguirá como legado pues se entiende que si el testador no la ha modificado era su voluntad que continuase como legado. En cambio, en el supuesto de indivisibilidad, valdrá el legado y la no transformación si es mayor la parte no transformada y quedará extinguido si es mayor la parte transformada. En el caso de entenderse que el legado subsiste, el legatario obtendrá el legado en el estado que se encuentre sin tener derecho a indemnización por la parte transformada.

 

  • Enajenación (869.2º CC): La enajenación constituye un supuesto de revocación tácita y presenta menos problemas que la transformación pues aquí interpretar la voluntad del testador resulta más fácil. Así, según establece el artículo 869.2º CC, si el testador enajena, por cualquier título o causa la cosa legada, éste se entiende irremediablemente revocado. Si solo se enajena parte de ella, se entiende que el legado queda solo sin efecto respecto de la parte enajenada. Una vez revocado el legado, el legatario no tiene derecho a indemnización alguna por su valor.

La readquisición de la cosa en el patrimonio del testador no valida otra vez el legado, excepto en el caso de pacto de retroventa.

En cuanto a la enajenación no voluntaria encontrada en casos como la expropiación forzosa o las concentraciones parcelarias, consecuentemente y al no modificar la voluntad del testador, los legados deben subsistir sobre el justiprecio y/o finca de reemplazo.

 

  • Perecimiento de la cosa legada (869.3º CC): Este apartado contempla el perecimiento de la cosa legada, antes del fallecimiento del testador o después de ello, pero sin culpa del heredero. Esta imposibilidad sobrevenida provoca la extinción del legado, excepto que el testador haya dispuesto que valga el legado, al menos por el valor de la cosa perdida. Si la cosa no perece del todo, subsiste en la parte no perecida y el legatario tiene derecho a percibirla en el estado en que se encuentre.

Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860 (art. 869.3º CC)

Si el perecimiento se produjere después de la muerte del testador y por causas imputables al heredero, el legatario tendrá derecho a reclamar, pero si la pérdida fuere por caso fortuito, nada podrá reclamar el legatario.

3.- Inoficiosidad. Artículos 817, 820 al 822 y 824 CC: El Código Civil prevé un sistema destinado a proteger los derechos legitimarios. Consiste en la posibilidad de impugnar las donaciones hechas en vida por el causante y los legados dispuestos por el mismo en su testamento, siempre que la cuantía de los mismos sea inoficiosa; es decir, que los legados mengüen la legítima de los herederos forzosos (art. 817 CC). El derecho de impugnación por inoficiosidad corresponde a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota, así como a los herederos o causahabientes de todos ellos. Los legados se reducen a prorrata a menos que el testador haya establecido el orden que deben ser pagados. Al margen de este supuesto, el heredero gravado con legados podrá reducirlos si estos agotan el caudal, pues no vendrá obligado a satisfacer dichos legados con su propio patrimonio al margen de la herencia.

 

  • Especial referencia a la “cuarta falcidia” en el Derecho Civil Catalán: Además de los supuestos de reducción por la legítima -más corta-, establece el Código Civil Catalán en su artículo 427-40.1 que el heredero tendrá derecho a reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido. La reducción se hace en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propiedad esa cuarta parte llamada “cuarta falcidia” o “cuota hereditaria mínima” que persigue garantizar al heredero obligado a cumplir un legado, un beneficio patrimonial, de manera que pueda siempre recibir parte en la herencia del causante.

CONCLUSIONES

 

El concepto de legado presenta dificultades, pues el Código Civil no contiene una definición y, por ello, la doctrina ha ofrecido una gran cantidad de definiciones sin que, en realidad, se haya encontrado una que satisfaga a todos. Asimismo, la distribución de la materia de los legados en el Código Civil no sigue un orden correlativo, sino que se regula de manera dispersa. En cuanto a la ineficacia de los legados, la jurisprudencia ha ido supliendo las carencias del Código Civil mediante la interpretación de las actuaciones que derivan de la voluntad del causante. En la reducción de los legados, el Derecho Civil Catalán es más partidario de garantizar los derechos del heredero, a diferencia del Derecho Civil común que protege los intereses de los legitimarios.

 

 

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