Los recursos en el antiguo juicio ejecuctivo
Los recursos en el antiguo juicio ejecuctivo
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
No resulta extraño recibir, aún en estas fechas, un año después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, la notificación de sentencias dictada en juicio ejecutivo, sobre todo de las dictadas en segunda instancia ya que hay Audiencias Provinciales que llevan varios años de retraso. ¿Qué recursos caben contra estas sentencias y que Ley resulta de aplicación? Aunque ya dedicamos en nuestro anterior número una reflexión a la Disposición Transitoria Quinta de la NLE, establecemos aquí unos parámetros útiles para la práctica diaria. Sentencias dictadas en primera instancia Muchos abogados, con la NLEC ya vigente, han optado por preparar recurso conforme a la misma: La sorpresa se produce cuando el Juzgado remite directamente las actuaciones a la Audiencia sin el trámite de interposición. El error se comete si se ha dado por hecho que la disposición transitoria aplicable es la segunda de la nueva Ley que regula la situación que titula como «Procesos en primera instancia´´, en lugar de la disposición transitoria quinta, titulada «Juicios ejecutivos´´. El contenido de ambas normas da algo más de luz; en la disposición transitoria segunda se aclara: «…los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia…´´ y en la quinta se recoge: «Cualquiera que sea el título en que se funden, los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán tramitando conforme a la anterior, pero, si las actuaciones no hubieren llegado al procedimiento de apremio, se aplicará en su momento esta Ley en lo relativo a dicho procedimiento´´.
En la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil el procedimiento de apremio se iniciaba:
í¯ Cuando se consentía por el ejecutado la sentencia de remate,
í¯ Cuando se confirmaba la sentencia por la Audiencia
í¯ Una vez interpuesto el recurso, cuando se hubiese prestado fianza o aval para la ejecución.
Es decir, la tramitación del procedimiento de apremio va a ser siempre posterior al acto de interponer el recurso de apelación contra la sentencia del juicio ejecutivo, por lo que la apelación seguirá los trámites de la antigua norma procesal. Sentencias dictadas en segunda instancia Otro tanto cabe decir de la segunda instancia. No resulta aplicable la disposición transitoria tercera, destinada a los procesos de declaración, sino la quinta. Esta confusión ha llevado a algunas defensas a entender que cabía recurso de casación contra las sentencias dictadas en segunda instancia en juicios ejecutivos, al reunir los requisitos de la nueva Ley, esto es, sentencias dictadas por las Audiencias en segunda instancia en asuntos cuya cuantía es superior a veinticinco millo- nes de pesetas (artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000). El Tribunal Supremo, en diferentes resoluciones, ha aclarado la cuestión con las siguientes palabras (auto de 27 de marzo de 2001, ponente Sr. Gullón Ballesteros): «…es evidente la improcedencia del nuevo régimen del recurso de casación de la LEC 2000, por existir una previsión específica en la Disposición transitoria quinta que determina la tramitación, conforme a la LEC 1881, de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva ley procesal hasta que lleguen al procedimiento de apremio, lo que excluye la norma intertemporal contenida en la Disposición transitoria tercera de la LEC´´; y más adelante continúa: «Aclarada la aplicabilidad de la LEC 1881, debe señalarse que los juicios ejecutivos están excluidos del acceso a la casación, al no existir previsión específica que lo permita, según constante y reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 16-7-1987 y 13-10-1992 y autos de 16-9-1993, 14- 3-1995, 11-6-1996, 11-2-1997, 10-11- 1998, 1-6-1999, 27-7-1999, 16-5- 2000 y 13-2-2001)´´. Resoluciones interlocutorias o no definitivas La disposición transitoria primera de la nueva norma procesal indica que será de aplicación el régimen de recursos ordinarios que se establecen en la nueva Ley «en toda clase de procedimientos e instancias´´. Conclusión El régimen de los recursos en el caso de sentencias dictadas en juicio ejecutivo, en primera o segunda instancia, es el previsto en la Ley de 1881. El sistema de recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas, en el ámbito del juicio ejecutivo, es el de la nueva Ley en todas las instancias.
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