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Artículos

Los socios minoritarios y sus derechos en una sociedad de responsabilidad limitada

El socio tiene derecho a asistir y votar en las Juntas Generales

(Foto: E&J)

Claudi Garcés

Socio de Ventura Garcés.




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Los socios minoritarios y sus derechos en una sociedad de responsabilidad limitada

El socio tiene derecho a asistir y votar en las Juntas Generales

(Foto: E&J)



El término “sociedad” se define como un contrato entre dos o más personas las cuales realizan aportaciones medidas en dinero, trabajo u otros bienes apreciables en dinero con el fin de repartir los beneficios surgidos de dicha cooperación.

Sin embargo, tal cooperación puede verse deteriorada o afectada por la diferencia de participación entre los socios mayoritarios y los minoritarios debido a un posible abuso o monipolización de control en la sociedad por parte de los primeros.



La Ley de Sociedades de Capital (en adelante “LSC”), aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, reconoce a los socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante “SL”) una serie de derechos que pueden ejercitar por el simple hecho de ser titulares de un determinado porcentaje de participación en el capital social, porcentaje que varía en función del derecho de que se trate.

Ahora bien, ¿cuáles son esos derechos y a partir de qué porcentaje de participación en el capital social pueden ejercitarse? A continuación exponemos los más relevantes:

1. Derecho al dividendo y a la cuota de liquidación

Cualquier socio tiene derecho a participar en el reparto de las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación de la Sociedad en proporción a su participación en el capital social.



El artículo 348 bis de la LSC reconoce un derecho de separación al socio en caso de falta de distribución de dividendos si se cumplen determinados requisitos.

Este derecho de separación se reconoce a cualquier socio, sin importar su participación, que haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales y la Junta no haya acordado pagar como dividendo, al menos, el 25% de los beneficios legalmente distribuibles obtenidos durante el año anterior.

Este derecho de separación se puede excluir con el consentimiento de todos los socios.

2. Derecho de asunción preferente (art. 304 LSC)

Todos los socios tienen derecho a asumir con carácter preferente las nuevas participaciones que se emitan en un aumento de capital, con cargo a aportaciones dinerarias. Este derecho puede ser excluido mediante acuerdo de la Junta General si el interés social lo justifica.

3. Derecho de asistencia y de voto en las Juntas Generales (art. 179 LSC)

El socio tiene derecho a asistir y votar en las Juntas Generales. Los Estatutos no pueden exigir la posesión de un número mínimo de participaciones para asistir a la Junta General de una SL.

4. Derecho de información (art. 196 LSC)

Los socios pueden pedir por escrito, antes de la celebración de la Junta o verbalmente durante la celebración de la misma, informes o aclaraciones sobre los asuntos incluidos en el Orden del Día.

«Solo los socios que representen al menos un 5% del capital social podrán solicitar la suspensión del acuerdo impugnado». (Foto: E&J)

Los Administradores no podrán denegar la información, aunque se considere que la información solicitada perjudica los intereses sociales, cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, un 25% del capital social.

5. Derecho de solicitar la convocatoria de Junta General

Los socios que sean titulares de, al menos, un 5% del capital social, pueden exigir al órgano de administración la convocatoria de una Junta General, indicando en la solicitud los asuntos a tratar (art. 168 LSC). Si la Junta no es convocada por el órgano de administración, los socios que solicitaron la convocatoria podrán solicitar al Juzgado de Primera Instancia o al registrador mercantil del domicilio social que la convoque (art. 169 LSC).

6. Derecho de impugnación de los acuerdos sociales

De acuerdo con el artículo 206 de la LSC, los socios que, individualmente o conjuntamente, representen al menos el 1% del capital social, tienen derecho a impugnar los acuerdos de las Juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la Sociedad. Para la impugnación de acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio sea cual sea su participación.

No obstante, solo los socios que representen al menos un 5% del capital social podrán solicitar la suspensión del acuerdo impugnado.

Los socios que representen al menos un 1% del capital social podrán también impugnar los acuerdos nulos o anulables del Consejo de Administración (art. 251 LSC).

7. Derecho a iniciar acciones legales contra el administrador

Los socios que, individualmente o conjuntamente, representen al menos un 5% del capital social, podrán solicitar la convocatoria de la Junta General para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los Administradores (art. 239 LSC).

La Junta General no podrá transigir o renunciar al ejercicio de una acción de responsabilidad ya iniciada, si se oponen socios que representen al menos un 5% del capital social (art. 238.2 LSC).

Los socios tienen derecho a iniciar una acción individual de responsabilidad contra los Administradores por actos que lesionen directamente los intereses del socio (art. 241 LSC).

8. Derecho a solicitar el nombramiento de un Auditor

Cualquier socio puede solicitar al Registrador Mercantil el nombramiento de un Auditor en caso de que la Junta General no lo haya designado y la Sociedad esté obligada a auditar sus cuentas, o cuando el Auditor nombrado por la Junta General no haya aceptado su cargo o no pueda cumplir sus funciones (art. 265.1 LSC).
Aquellas sociedades que no estén obligadas a someter sus cuentas anuales a verificación por parte de un Auditor, los socios que representen, al menos, el 5% del capital social, podrán solicitar del Registrador Mercantil el nombramiento de un Auditor para que verifique las cuentas anuales de un ejercicio determinado, siempre que no hubieren transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio (art. 265.2 LSC).

9. Derecho de separación

Los socios que no hayan votado a favor del acuerdo de sustitución o modificación sustancial del objeto social, prórroga o reactivación de la Sociedad, traslado de domicilio al extranjero, creación o extinción anticipada de prestaciones accesorias, modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, o de transformación de la Sociedad en Sociedad colectiva o comanditaria, tendrán el derecho de separarse de la Sociedad.

10. Acta notarial (art. 203 LSC)

Los socios que representen al menos el 5% del capital social podrán requerir la presencia de Notario para que levante el acta de la Junta General siempre que lo requieran con una antelación mínima de 5 días a la celebración de la Junta.

Estos derechos que la LSC reconoce a favor de los socios de una SL ayudan a promover la protección de los socios minoritarios frente a los mayoritarios, para así evitar abusos y garantizar la continuidad de la cooperación entre los socios dentro de la estructura societaria.

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