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Artículos

Los tribunales calificadores, la valoración de los aspirantes y la colaboración de asesores

El órgano de selección debe asumir su competencia y no delegar la valoración de los aspirantes

Fachada del Tribunal Supremo. (Foto: Archivo)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Los tribunales calificadores, la valoración de los aspirantes y la colaboración de asesores

El órgano de selección debe asumir su competencia y no delegar la valoración de los aspirantes

Fachada del Tribunal Supremo. (Foto: Archivo)



Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª) núm. 211/2024, de 7 de febrero de 2024. R. Casación 6872/2021.

  • Comienza la Sala su fundamentación jurídica con una serie de consideraciones básicas sobre la aplicación al Banco de España, como entidad de Derecho público y dotada de personalidad propia (artículo 1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), en materia de empleo público, del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre [artículo 2.1.d)]. Tratándose en concreto de la selección de personal laboral fijo, son de aplicación las reglas generales del Capítulo I de su Título IV.
  • También es aplicable el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado (artículo 1.1), aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, cuyo artículo 13.3 dispone que: «Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores colaborarán con el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas.» Esto significa que es posible que el órgano de selección cuente con asesores, lo que deberá preverse en las bases. Estos asesores intervendrán a título de colaboración o auxilio, no como órganos delegados, pues es el órgano de selección el que ostenta la titularidad y asume el ejercicio de la competencia, dirige el proceso selectivo, evalúa y, finalmente, selecciona a los aspirantes .
  • Tratándose de procesos selectivos y a falta de una regulación expresa que lo prevea, no cabe hablar de delegación .
  • Asimismo, el Tribunal Supremo recuerda su jurisprudencia reiterada sobre los denominados «aspirantes de buena fe en los procesos selectivos», según la cual aquellos aspirantes que superan un proceso selectivo anulado o declarado nulo, y obtuvieron plaza, deben ver respetada su situación cuando sean ajenos a la causa determinante de la nulidad o anulación y así se justifique por el tiempo transcurrido desde la obtención de la plaza. En tales supuestos, no debe verse afectada la situación de quienes fueron nombrados en su día porque así lo exigen razones de buena fe, de confianza legítima, de seguridad jurídica y de equidad. Este criterio descansa principalmente, por un lado, en el hecho de que las infracciones determinantes de la invalidez del proceso selectivo son imputables exclusivamente a la Administración, mientras que los aspirantes que lograron el nombramiento son ajenos a ellas. Por otro lado, se apoya en que el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el proceso selectivo en cuestión, priva de justificación y proporción a dejar sin efecto las situaciones jurídicas creadas por esa actuación administrativa que se han asentado durante años.

Respuesta a las cuestiones de interés casacional

A falta de previsión en las bases de la convocatoria del proceso selectivo o por no preverlo con carácter general la normativa que regule el proceso selectivo, no cabe que un órgano de selección o tribunal calificador delegue la valoración de los aspirantes, si bien podrá contar con la colaboración o auxilio de expertos o asesores para valorar y evaluar conocimientos, habilidades o exigencias técnicas de los aspirantes.



No procede modificar la jurisprudencia sobre los terceros de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan por los recurrentes a favor de los que falla las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios determinantes de la estimación de sus pretensiones.



Examen de oposición. (Foto: archivo)

Aplicación de la doctrina al caso objeto de autos

Declara la Sala que en el proceso selectivo de autos, de las dos fases previstas, no ha habido controversia respecto de la primera, la de conocimientos, que representa el 60% de la puntuación final y era de carácter eliminatorio. Ha sido a propósito de la segunda fase, la que representa el 40% de la puntuación, donde surgió el litigio y dos son los extremos principales sobre los que se pronuncia la Sala aplicando lo razonado a efectos casacionales en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia:



  • El primero se refiere a la delegación efectuada por el tribunal calificador en la que la sentencia de instancia aprecia la infracción de las bases del proceso selectivo que le lleva a la estimación del recurso por infringir los apartados 4 y 5.2 b) de las bases y el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Publico. Confirma el Tribunal Supremo la sentencia recurrida por las siguientes razones:
  1. El tribunal calificador se apartó de los dos apartados de las bases de la convocatoria que preveían que «El tribunal (…) evaluará los conocimientos, méritos y capacidades de los aspirantes (…)»
  2. El tribunal calificador puede valerse, a título de colaboradores, de vocales especializados que, sin duda, podían proponerle una determinada valoración de los méritos evaluables pero esa labor auxiliar no excluye que sea el tribunal calificador el que deba, antes de resolver al respecto, conocerlos en su totalidad y no sólo mediante un «cuadro-resumen detallado de la fase de valoración» «en formato anónimo», pues es al tribunal al que las bases encomiendan la decisión. Y, tal como dice la sentencia y no niegan los recurrentes, el tribunal calificador no conoció con plenitud los méritos de los 199 aspirantes que llegaron a esta fase, sino que vino a ratificar lo que se le sometió.
  3. No puede reprochársele a la sentencia, según la Sala de casación, haber apreciado la infracción de las bases 4 y 5.2 b), cuya observancia era obligada. La sentencia de instancia no infringió los artículos 9.1 y 2 y 17.2 de la Ley 40/2015 en los que se prevé la delegación de competencias entre órganos de las Administraciones Públicas pero la posibilidad de hacer uso de ella se limita a «otros órganos de la misma Administración» y ni los vocales especializados ni la empresa consultora tienen esa condición.
  4. Aceptar que el tribunal calificador pueda trasladar su función esencial a quien no forma parte de él.
  5. El Tribunal Supremo declara sin efecto y acuerda, en consecuencia, la retroacción del procedimiento para que el tribunal calificador, de conformidad con las bases, valore y puntúe los méritos del recurrente. Asimismo, procede declarar, de obtener una puntuación superior a la del último de los aprobados con plaza, su derecho a ser nombrado con todos los efectos desde el mismo momento en que surtieron para quienes fueron nombrados en su día.
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